REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por el abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.150, asistiendo a la ciudadana HAIDEE MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.591.235 y expuso lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar aislada con una superficie de Treinta Metros Cuadrados (30 m2) de construcción y las características siguientes: Dos (2) dormitorios, Un (01) baño, Una (01) Sala Comedor con Área de Cocina Integrada, Infraestructura y Superestructura de Concreto, Puertas, Ventanas y Marcos Metálicos Techo con soporte de de Estructura Metálica y Cubierta de Tejas de concreto y una parcela de terreno que tiene una superficie de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138 M2), distinguida con el Nº 9, situada en la manzana Numero Siete, correspondiente al parcelamiento denominado Desarrollo Habitacional Hato Romar, II Etapa, Sector “A”, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el Sector conocido como Playa Grande y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 18 metros con Cuarenta Centímetros, con Áreas Verdes; Sur, en Siete Metros con Cincuenta Centímetros, con la Calle “H”; Este, en 18 metros con Cuarenta Centímetros, con la parcela Diez y Oeste: Con Siete Metros y Cincuenta Centímetros con la parcela Ocho de la Manzana Siete.
Que a la presente antes descrita le corresponde un porcentaje de Cero con Trescientos Sesenta y Dos por Ciento, sobre las áreas comunes de dicho parcelamiento, todo de conformidad con el documento de parcelamiento del referido desarrollo Habitacional, debidamente Registrado lo cual anexa marcado “A”.
Que el inmueble ha sido ocupado de mala fe, por el ciudadano ELVIS VEGAS VASQUEZ, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 83.926.010, quien a sabiendas que el inmueble es de su propiedad, lo invadió y se niega a devolverlo, ocupándolo sin ningún titulo, ya que no tiene derecho ni autorización para detentarlo, ocupación que ha tenido desde hacen Cinco (5) años, siendo infructuosas todas las diligencias necesarias para lograr que el mencionado ciudadano le restituya la propiedad, lo cual ha resultado inútil.-
Que el derecho aplicable es la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil.-
Que no obstante la titularidad de la propiedad no ha sido posible que el ciudadano ELVIS VEGA VASQUEZ, ya identificado restituya el inmueble que ocupa indebidamente, por lo cual lo demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
1.- Para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, de que ella es la propietaria del inmueble antes señalado.-
2.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, a que el demandado invadió y ocupo el inmueble indebidamente desde el 15 de Noviembre del año 2.005
3.- Para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado y usurpado por el demandado.-
Que se reserva el derecho de intentar la correspondiente acción de indemnización de daños y perjuicios, lo cual intentará separadamente.-
Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.-
Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000) o su equivalente en Quinientos Cuarenta y Cinco Punto Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias.-
Admitida la presente demanda en fecha 28 de Mayo de 2009, conforme a las disposiciones de Ley, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano ELVIS VEGA VASQUEZ. Folio 10
En fecha Nueve (09) de Junio de 2009, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado personalmente al demandado. Folios 12 y 13
En fecha Quince (15) de Julio del 2009, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda, El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia de que las partes demandadas no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial ha hacer uso de este derecho.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho fijándose la presente causa para dictar sentencia. (Folio 15).
En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, siendo La Contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
Vista, la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por las demandadas, como se evidencia del acta cursante al folio Catorce (14) del presente expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En el presente caso observa este sentenciador que las demandadas muy a pesar de haberse citado, dentro del proceso, no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido, por ello que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, asistiendo a la ciudadana HAIDEE MARIA GARCIA, propietaria del inmueble antes descrito contra el ciudadano ELVIS VEGA VASQUEZ. SEGUNDO se condena al demandado a restituir sin plazo alguno el inmueble ocupado a la demandante.- TERCERO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora las Costas y Costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios.
Nota: En la misma fecha (29/10/2009), siendo las (3:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios.
Exp. N° 4.994.-
MAC/OM.-
|