REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 27 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 5075-09.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 01 de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: OSCAR AGUSTÍN SALAZAR SÁNCHEZ y LINA MERCEDES BRITO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.298.228 y 4.498.823, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Libertad, casa N° 255, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la calle Libertad, casa N° 106, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.415 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 23 del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), formalmente contrajimos Matrimonio Civil, por ante la autoridad de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio, número: 154, que con la presente demanda, producimos en copia certificada, en un (01) folio útil y marcada con la letra “A”. De la unión Matrimonial no procreamos hijos. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos Legales correspondientes. Ahora bien, Ciudadano Juez, una vez celebrado el Matrimonio, establecimos nuestro único y último domicilio conyugal en ésta Ciudad de Carúpano, calle Libertad, casa número: 106, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, reinando entre nosotros durante los primeros años de matrimonio un clima de armonía y felicidad, pero con el tiempo comenzaron a sucederse graves problemas, que nos separamos y específicamente desde el día 10 de Marzo del año Dos Mil (2000), nos separamos y valga la redundancia por diferencia surgidas entre nosotros, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, cesando toda vinculación personal; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del vigente “Código Civil”, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 10 del mes de Marzo del año 2000, hasta el día 30 del mes de Septiembre del año 2009, teniendo una ruptura prolongada de la vida en común de Nueve (9) años, Seis (6) meses y veinte (20) días.
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del artículo 185-A del vigente “Código Civil”, y demás preceptos Legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos en éste acto, que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, por ruptura prolongada de nuestras vida en común.-
Omissis”

En fecha 06 de Octubre del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 05 y 06.-

En fecha 16 de Octubre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 08 y 09.-

En fecha 21 de Octubre del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OSCAR AGUSTÍN SALAZAR SÁNCHEZ y LINA MERCEDES BRITO AGUILERA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OSCAR AGUSTÍN SALAZAR SÁNCHEZ y LINA MERCEDES BRITO AGUILERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, de hecho desde el día 10 de Marzo del año 2000, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: OSCAR AGUSTÍN SALAZAR SÁNCHEZ y LINA MERCEDES BRITO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.298.228 y 4.498.823, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.415 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Agosto del año 1.996.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios

Nota: En la misma fecha (27/10/2009), siendo las (11:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios

Expediente número: 5.075-09.-
MAC/OM/av.-