REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 21 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 5070-09.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: JESÚS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO y YOLI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.192.940 y 6.955.970, respectivamente, domiciliados el primero en la calle El Márquez, N° 47, La Lagunita, vía Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en Hato Román III, manzana S, casa S-11, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RODRÍGUEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.314, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y la secretaria del entonces Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero del 1.979, tal y como consta en copia certificada de partida de matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. Celebrada nuestra unión matrimonial, honorable Juez, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle San Martín, casa N° 107, sector San Martín de esta Ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, donde residimos y convivimos hasta el mes de Agosto de 1.990, cuando decidimos de mutuo acuerdo separarnos, porque nuestras diferencias se hicieron irreconciliables, debido a las continuas y cotidianas desavenencias entre nosotros. Así, repetimos, nos encontramos separados de hecho, desde el mes de Agosto de 1.990, cuando cada uno de nosotros se mudo para residencias separadas, y desde entonces no hemos hecho vida en común, y esté es el motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio, a tenor de lo previsto en articulo 185-A del Código Civil vigente, es decir, ruptura prolongada de la vida conyugal común, participamos a este tribunal que durante nuestra unión conyugal procreamos Cuatro (04) hijos de nombres: Yamileth del Valle Cedeño Velásquez, cédula de identidad N° 13.923.419; Jhoan Jesús Cedeño Velásquez, cédula de identidad N° 15.554.180, Jesús del Valle Cedeño Velásquez, cédula de identidad N° 16.625.777 y Cesar Agustín Cedeño Velásquez (difunto), todos mayores de edad, cuyas partidas de nacimientos y copias de cédulas, consignamos en este acto. No se adquirieron bienes patrimoniales durante el matrimonio por lo que el tribunal no tiene sobre que pronunciarse al respecto.
Para cualquier notificación relacionada con esta solicitud establecemos como domicilio a los efectos procesales, las siguientes:
El Cónyuge: calle El Márquez, N° 47, La Lagunita, vía Carúpano Arriba, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La Cónyuge: Hato Román III, manzana S, casa S-11, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Pedimos que el Ministerio Público con competencia en materia de familia, sea notificado de esta solicitud, para lo que presentamos copia de este escrito, y finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que en la definitiva se declare la Disolución de nuestro matrimonio.-
Omissis”

En fecha 02 de Octubre del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 08 y 09

En fecha 06 de Octubre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 11 y 12

En fecha 09 de Octubre del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JESÚS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO y YOLI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESÚS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO y YOLI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) hijos, todos mayores de edad.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la presentación de la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, de hecho desde el mes de Agosto del año 1.990, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JESÚS DEL VALLE CEDEÑO ROMERO y YOLI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.192.940 y 6.955.970, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RODRÍGUEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.314, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero del año 1.979.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios

Nota: En la misma fecha (21/10/2009), siendo las (11:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios
Expediente número: 5.070-09.-
MAC/OM/av.-