REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 20 de octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado, en fecha 29 de Septiembre del 2.009, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente Juicio, ciudadano Isidro Vásquez Boada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.815.148, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 4°”.
Fundamentan los Apoderados Judiciales de la parte demandada la Cuestión Previa, alegando que el demandante no identificó cual es el Vehiculo que dice ser de su propiedad y que según él resultó dañado en el accidente de autos.-
En tal sentido, en fecha 05 de octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter acreditado en autos y presenta Escrito de subsanación de cuestiones previas en los siguientes términos: Que el Vehiculo propiedad de su mandante, tal y como se evidencia del Expediente expedido por el cuerpo de vigilancia de trasporte terrestre Carúpano, posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 Lariat, Año: 1.982, Color: Rojo y Blanco, placas: 12Y-FAF, Serial de Carrocería: AJF15C18686, Seria de motor: 6 Cilindros, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, y que el mismo pertenece a su mandante, según certificado de registro de Vehiculo signado con el Nº 3259344.-
Ahora bien, el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil establece las formas para subsanar las cuestiones previas, y en cuanto a la indicada en el ordinal 6° del articulo 346, indica lo siguiente: (omissis), “La parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados , dentro del plazo de cinco días, siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (Omissis) El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal”.-
Por consiguiente, considera quien suscribe que la Cuestión previa opuesta por los apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, ha sido debidamente subsanada por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SUBSANADA, la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Ángel Jesús Marcano Gutiérrez y Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.231 y 9.768 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Isidro Vásquez Boada, parte demandada en el presente Juicio.- Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 9:00 a.m del Quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio.-
EL JUEZ,

DR. MIGUEL ANGEL CORDERO

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS.-


Exp.4.997
MAC/OM.-