REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 5062-09.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del 24 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ BELLO GARCÍA y EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.186.018 y V-5.185.994, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Bolívar de San Martín, Calle Bermúdez, N° 90, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada Barrio Bolívar de San Martín, Calle Bermúdez, S/N°, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.414, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis...”
“En fecha 16 de Febrero del año 1980, contrajimos matrimonio en acto que fue presenciado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y su respectivo secretario, tal como se evidencia del acta certificada de matrimonio que anexamos marcada “A”, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Bermúdez S/N de Barrio San Martín del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; siendo este nuestro último domicilio conyugal pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de enero del año 2003, nos separamos o sea dejamos de convivir, por lo tanto hasta la presente fecha ha habido una prolongada ruptura de nuestra vida en común, no ha habido reconciliación y es muy difícil que se logre la misma. De nuestra unión se procrearon dos hijos de nombres: IRIANNYS KARINIS e INDIRA KARLINA BELLO COVA, ambas mayores de edad, y no se adquirió ningún tipo de bien que deba repartirse. Por las razones expuestas y por cuanto han trascurrido mas de cinco años que estamos separados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, fundamentamos la presente Solicitud en el articulo 185-A del Código Civil.
Omissis”.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. (Folios 07 y 08).
En fecha 06 de Octubre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (Folios 10 y 11).
En fecha 09 de Octubre del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALBERTO JOSÉ BELLO GARCÍA y EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:ALBERTO JOSÉ BELLO GARCÍA y EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos hijas, todas mayores de edad cuyas partidas de nacimiento, rielan a los folios 05 y 06 de la presente causa, siendo apreciada por quien suscribe, en todo su valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho desde el mes de enero de 2003, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ BELLO GARCÍA y EDERMIRA CAYETANA COVA PONCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números Nros. V-5.186.018 y V-5.185.994, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.414, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 1980.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios.
Nota: En la misma fecha (16/10/2009), siendo las (01:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios.
Expediente número: 5.062-09.-
MAC/OM/daef.-
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