REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 5060-09.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del 21 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: SANTIAGO RAFAEL GARCÍA y EROINA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 2.408.782 y 4.296.663, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Población de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO MATA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.796, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 26 de Septiembre del 1.958 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre. Tal como consta del acta de matrimonio N° 06, la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle La Marina de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Diciembre de año 1969, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien esta haciendo su vida por su lado; por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo solicitamos, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une en matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, durante el matrimonio procreamos Seis (06) hijos que llevan por nombres Alcides Rafael García Rojas, Vicente del Valle García Rojas, Francisco José García Rojas, Sulmira Mercedes García Rojas, Lisandro del Valle García Rojas y Rosa del Valle García Rojas, todos mayores de edad, durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.-
Omissis”
En fecha 29 de Septiembre del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 11 y 12
En fecha 06 de Octubre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 14 y 15
En fecha 09 de Octubre del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SANTIAGO RAFAEL GARCÍA y EROINA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SANTIAGO RAFAEL GARCÍA y EROINA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Seis (06) hijos, todas mayores de edad.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, de hecho desde el mes de Diciembre del año 1.969, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, SANTIAGO RAFAEL GARCÍA y EROINA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 2.408.782 y 4.296.663, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS JAVIER TINEO MATA, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.796, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del año 1.958.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Prefecto Civil de la Parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Dieciseis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios
Nota: En la misma fecha (16/10/2009), siendo las (11:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Osman Monasterios
Expediente número: 5.060-09.-
MAC/OM/av.-
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