REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 15 de Octubre del 2.009.-
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 5061-09.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del 21 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: LUIS HONORIO CAMPOS y ANA TRINIDAD BRAZON DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.421.066 y V- 3.943.945, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Cantaura Nro. 48, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Guayacán de las flores, Sector 1, Vereda 22, casa N° 28, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA MENDOZA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 109.195 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), tal como consta en acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Guayacán de las flores, Sector 1, Vereda 22, casa N° 28, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. De esta unión no procreamos hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que después de algún tiempo que vivimos en completa armonía conyugal, comenzó entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligo a separarnos de hecho el 16 de Diciembre de 1985 y esta separación ha perdurado hasta la presente fecha.
Por todas las razones expuestas y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en virtud de la prolongada ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna.”-
Omissis”

En fecha 28 de Septiembre del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 04 y 05

En fecha 06 de Octubre del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 07 y 08

En fecha 09 de Octubre del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS HONORIO CAMPOS y ANA TRINIDAD BRAZON DE CAMPOS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS HONORIO CAMPOS y ANA TRINIDAD BRAZON DE CAMPOS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 Vto., de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 16 de Diciembre del año 1985, hasta la admisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, LUIS HONORIO CAMPOS y ANA TRINIDAD BRAZON DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.421.066 y V- 3.943.945, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Cantaura Nro. 48, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Guayacán de las flores, Sector 1, Vereda 22, casa N° 28, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA MENDOZA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 109.195 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo del año 1.969.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (15/10/2009), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-

Expediente número: 5.061-09.-
MAC/OM.-