REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Octubre de 2009.-
199° y 150°
Exp. Nº 5.059-09
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, presentado en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL MOLINA y CARMEN TEOTISTE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 2.666.704 y V- 2.673.414, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“ Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre de 1959, tal como consta del Acta que en copia certificada presentamos y acompañamos, marcada con la letra “A”.- De esa unión procreamos cuatro (4) hijos a saber: PEDRO JOSÉ MOLINA LEÓN, TIVISAY JOSEFINA MOLINA LEÓN, JESÚS RAFAEL MOLINA LEÓN y MARIBEL DEL VALLE MOLINA LEÓN, todo se puede demostrar en actas de nacimientos, marcado con la letra “B”.-Fijamos nuestro domicilio conyugal en Charallave, sector El Caro, frente al Auto lavado Los Hermanos González de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esa unión adquirimos una casa, ubicada en Canchunchú, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La relación matrimonial comenzó en un clima de amor y felicidad, pero empezamos a tener discusiones y diferencias, donde el amor empezó a desvanecerse y decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilio diferente, y decidimos separarnos de hecho desde 25 del mes de Agosto del año 1997, separación que se ha mantenido; y hasta la fecha.- Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudimos por ante su competente autoridad, para solicitar como formalmente solicitamos, declare nuestro divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.- Que sobre el bien adquirido, el 50% que le corresponde al ciudadano: PEDRO RAFAEL MOLINA, manifiesto que se lo cedo todos mis derechos a sus hijos habidos en el matrimonio.-
Omissis”
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 12 y 13.-
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la Boleta debidamente firmada. F 14 y 15.-
En fecha 09 de Octubre de 2009, Compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: PEDRO RAFAEL MOLINA y CARMEN TEOTISTE LEÓN, y al respecto
manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO RAFAEL MOLINA y CARMEN TEOTISTE LEÓN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon cuatro (04) hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, en fecha 25 de Agosto del año 1997, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo
Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, PEDRO RAFAEL MOLINA y CARMEN TEOTISTE LEÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.666.704 y V- 2.673.414, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Octubre del año 1959, quedando el 50% del bien adquirido por los conyuges, es decir, una casa ubicada en Canchunchú, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Nelida León. Sur: Casa de Jesús Molina, Este: Casa de Jesús Molina, Este: Quebrada de Canchunchú, y Oeste: Carretera Nacional Carúpano, según documento autenticado e inserto en el N° 04, Tomo 165 de la Notaria Publica del Estado Aragua de fecha 25 de Julio del 2.003; a favor de los hijos de los mismos ciudadanos PEDRO JOSÉ MOLINA LEON, TIVISAY JOSEFINA MOLINA LEON, JESUS RAFAEL MOLINA LEON y MARIBEL DEL VALLE MOLINA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 5.871.178, V- 6.950.728, V- 9.450.054 y V- 9.450.056 y de este domicilio, tal como lo manifestara el ciudadano PEDRO JOSE MOLINA en el escrito de la presente demanda.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (15/10/2009), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Exp. Nº 5.059-09.-
MAC/OM.-
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