REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano WILLIAMS ANIBAL CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Alguacil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.950 y de este domicilio, asistido primero y luego representado por la abogada en ejercicio REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número: 47.237 según consta de poder apud acta inserto al folio 41 del presente expediente y mediante el cual expone:
Que es propietario de un inmueble y la casa sobre el cual está enclavada ubicado en la calle Palosanos Sector Guayacán de Los Palosanos, denominado Sector Los Cocos, casa sin número, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N°. 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2002 el cual anexó marcado con la letra “A” (folio5).
Que el ciudadano LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, licenciado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.875.219, tiene una casa donde habita ubicada en el mismo sector donde él vive, específicamente en el lindero Este y la misma consta de dos plantas cuya segunda planta no estaba terminada de construir para el 10 de Enero de 2009, fecha ésta cuando ocurrieron los hechos que narraba:
Que la base de concreto con una placa en su parte superior que servía de base a un tanque de agua, de material plástico, color azul, ubicado a la altura de la segunda planta, de la mencionada casa, el día 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el tanque al llenarse de agua, el peso quebró la placa de concreto, volteándose el tanque sobre la viga de corona de la casa del señor MILANO y el agua en él contenida cayó de golpe sobre su inmueble causándoles daños materiales a su casa y muebles colocados dentro de ésta para el momento del siniestro, dañando el techo de ese lado, se agrietaron las paredes de la sala y de la primera habitación frontal a la sala, la puerta de de dicha habitación, los cristales de dos ventanas ubicadas en el sitio en cuestión, los muebles de la sala, del comedor, bibliotecas y cuadros que allí estaban presentes. El agua corrió hacia adentro e inundó la sala-comedor y la primera habitación, dañando entre otras cosas un total de 10 libros que se perdieron totalmente por efecto del agua. Anexó fotos tomadas marcadas con la letra “B”. (Folios 09 al 13)
Que para el momento del siniestro se encontraban su madre y su hija en la casa y gracia a Dios no sufrieron lesión alguna y que fueron avisados del siniestro por los vecinos y no precisamente por el señor MILANO. Anexó justificativo de testigos marcados con la letra “C”. (Folios 14 al 22)
Que dicho imprevisto, los había obligado a él, a su esposa y otras personas a apartar los escombros que se produjeron por el hecho, como las láminas del techo y los listones inservibles, los cristales rotos, los libros, a apartar y recoger los pocos libros que se salvaron, los cuadros, adornos del hogar, muebles, sillas, mesas, bibliotecas que se encontraban allí y que se dañaron quedando inservibles. Que las paredes sufrieron fracturas y daños en el friso y pintura, tanto la parte interior de la casa como la exterior donde cayó el agua.
Que ese mismo día le había exigido al señor MILANO, la reparación de los daños sufridos a su propiedad y solo compró unas láminas y listones para tapar el techo roto, reparación ésta que el señor MILANO, realizó a medias, porque nos dijo claramente “lo demás lo arreglan ustedes” además el techo no armoniza con el resto del techo de la casa por ser un material distinto, como tampoco encaja con la base superior de la pared permitiendo que se filtre el agua cuando llueve, siendo infructíferos desde aquel momento hasta ahora, sus intentos porque el mencionado ciudadano se hiciera responsable de los daños ocasionados por el desprendimiento del tanque.
Que lo que originó el siniestro fue porque el señor LUIS MILANO, colocó un tanque de una capacidad mayor a la que podía resistir la losa o placa que soportaba el tanque y al llenarse de agua el peso había hecho que la placa se quebrara de la columna que la sostenía. Anexó marcado con la letra “D”, informe del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, levantado en virtud del mencionado siniestro. (Folios 23 y 24)
Que siendo obvia la responsabilidad del ciudadano Luis Milano, antes identificado, a tenor de lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo demandaba como en efecto lo hacía para que convenga a pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (363,63 U.T).
Solicitó la indexación judicial de la cantidad demandada, igualmente demandó las costas del presente proceso.
Pidió que la citación del demandado se practicara en la calle Palosanos cruce con la Av. Principal del Sector Guayacán de Los Palosanos, en Carúpano - Estado Sucre.-
Y por último solicito, que se decretara la medida de embargo sobre los bienes del demandado que señalaría en su oportunidad y ofreció constituir fianza mercantil para garantizar cualquier daño y/o perjuicio que se pudiera ocasionar, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó la citación a la parte demandada LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, licenciado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.875.219, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (folio 25).
Al folio 05 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por LUIS MILANO como expresa constancia de haber citado personalmente a el demandado.-
En la oportunidad procesal para que la parte demanda diera contestación a la demanda, el ciudadano LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, asistido primero y luego representado por el abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.019 y de este domicilio, según consta de poder debidamente notariado que corre inserto a los folios 62 al 64 del presente expediente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo el demandante alega que el ciudadano LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ tiene una casa que es la indicada en el libelo. Pero quien tiene dicha casa no es el ciudadano LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ, sino la ciudadana YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, venezolana, mayor de edad, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N°. V-5.879.706 con residencia en dicha casa y dueña de la misma según constaba de documentos que acompañó a efectum videndi. Por lo que la demandada en esta causa debe ser la mencionada ciudadana y no el ciudadano LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ.
Asimismo, opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo el actor demandaba indemnización de daños y perjuicios por una cantidad global de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), sin la especificación de éstos y sus causas, tal como lo establece el Ordinal 7°, del artículo 340 ejusdem, tampoco señaló los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión ni por cual demanda que se aplique la indemnización judicial, por ende era procedente la cuestión previa alegada.
Indicó como domicilio procesal Edificio Mari, Piso 3, apartamentos C-1 y C-2, ubicado en la calle Carabobo, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Finalmente solicitó que el escrito de promoción de cuestiones previa fuera agregado a los autos y apreciado en todo su valor y declaradas con lugar en la en la oportunidad procesal correspondiente y condenado en costas la parte actora en la presente incidencia.
Consta al folio 45 del presente expediente, escrito presentado por la abogada Reyna Patiño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la demandada. En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aceptó que la ciudadana YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, venezolana, mayor de edad, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N°. V-5.879.706, sea citada en la misma dirección del ciudadano LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ ya identificado, es decir, en la calle Palosanos cruce con la Av. Principal del Sector Guayacán de Los Palosanos, en Carúpano, Estado Sucre, y que se mantenga como demandado también al mencionado ciudadano y en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, señaló y dio un valor económico real y que en el término probatorio mediante experticia demostraría y en consecuencia ratificó que los daños y perjuicio ascienden a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y fundamentó la demanda en los artículos 1185, 1193 y 1194 del Código Civil.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS, en su carácter de apoderado de la parte demandada mediante escrito contestó manifestando:
Que el tanque de sus poderdantes, se había inclinado desde su plataforma en la cual se encontraba ubicado, por rotura de ésta y quedó inclinado y suspendido sobre una de las vigas de la vivienda de su poderdante, como se observa en las fotos que acompañó el actor, derramándose los dos mil litros (2.000lts) de agua que contenía sobre la placa de la vivienda de mis mandantes, derrame que se extendió hasta el techo de láminas de asbesto-cemento del actor, ocasionando la rotura de dichas láminas, por tratarse de láminas muy viejas, de la denominadas “tejalit” o comúnmente conocidas como “Baraticas”, de apenas cinco milímetros (5mm) de espesor y que por su vetustez y poco espesor se quiebran fácil. Además el agua no cayó bajo presión por cuanto no había una bomba que la impulsara, es decir, que la caída del agua fue apenas ochenta centímetros, es decir menos de un metro, y por ende no cayó bajo presión sobre el techo de la vivienda del actor.
Que reconocía como daños ocasionados al actor aproximadamente unos veinte metros cuadrados (20,00 m2) de rotura de láminas de asbesto-cemento del techo de la vivienda vecina, los cuales había sido inmediatamente reparados ese mismo día, 10 de Enero de 2009, mediante colocación de láminas de mejor calidad que las que se rompieron, ya que las que poseía la vivienda del demandante por ser muy antiguas, ya nadie las fabrica y por ende están descontinuadas. Las vigas que soportan las láminas de “Cinduteja” son la misma que soportaban las láminas de asbesto-cemento, pues no sufrieron ningún daño.
Que igualmente reconocían la pérdida de dos colchones, que sus mandantes los compraron en compañía del actor en el comercio denominado Inversiones RAMMY, C. A. y se les entregó en su vivienda, también el mismo día que sucedió el accidente, y las instalaciones eléctricas no sufrieron daños, solamente se cambiaron los bombillos.
Que negaba y rechazaba que se haya ocasionados otros daños por el derrame que sufrió el tanque de la vivienda de su mandante y que señala el actor tales como el agrietamiento de las paredes de la sala y de la primera habitación frontal a la sala, la puerta de dicha habitación, los cristales de dos ventanas ubicadas en el sitio en cuestión, los muebles de la sala, del comedor, bibliotecas y cuadros que allí estaban presentes, libros de estudios en un total de diez. Asimismo que el actor halla sufrido la pérdida total de una máquina de coser industrial marca VICENTI; un DVD portátil marca SANSUNG; cuarenta vidrios de persianas, de una mesa de comedor de madera de seis puestos; de tres sillas de comedor de madera tapizadas: de dos sillas individuales de recibo de madera tapizadas, de una biblioteca de fórmica; de cuatro libros para estudios de la carrera de Derecho identificados en el folio 48 del expediente, de tres cuadros con escudos de bronce españoles y de un trofeo, pues dichos muebles no aparecen en el informe del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia del Municipio Bolívar del Estado Sucre.-
Que por cuanto el techo y fue totalmente reparado por sus mandantes y las paredes y el resto de la casa no había sufrido daño negaba y rechazaba que sus mandantes tuviera que comprar los materiales y pagar la mano de obra que señala el actor en el presupuesto que riela al folio 47 del expediente.
Que negaba y rechazaba que sus mandantes deban al actor la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por daños y perjuicio que presuntamente sufrió a consecuencia del derrame del agua del tanque de sus representados, sino que nada le ha quedado a deber por dicho siniestro ya que todos los daños sufridos habían sido reparados y resarcidos inmediatamente después de producirse, y por lo tanto no corresponde indexación alguna.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda propuesta por el actor y condenado en costas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 66 al 70 y 71al 73, todos inclusives de la presente causa.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Al Capitulo Primero; Reprodujo el merito favorable de autos. Alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve la prueba de inspección judicial, cuyas resultas rielan a los folios 117 al 119, que este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Promovió las testifícales de los ciudadanos: Jhonny Jesús Ramírez, José Jesús Guevara y Juan Grabiel González.-
Declaraciones del testigo Jhonny Jesús Ramírez Jiménez, que rielen a los folios 91 al 93 quien manifestó: Que conoce al ciudadano Williams Caraballo, quien es vecino del sector los Cocos; Que la vivienda y el moblaje de la casa de Williams Caraballo, se encontraban en buen estado de habitabilidad y conservación, antes del 10 de Enero del 2.009; Que en fecha del 10 de Enero del presente año, pudo observar que el techo de la sala y el corredor, y llena de agua la casa, que observo una placa y un tanque aéreo de la casa vecina, la placa estaba doblada, fracturada y el tanque estaba volteado; Que observo que estaban dañados los muebles, una mesa de comedor y unos colchones que estaban parados. Repreguntado el testigo, manifestó, que trabaja en el circuito judicial, en la Unidad de Alguacilazgo y docente de la Policía Metropolitana; Que no estaba presente cuando se derramo el agua; que desconoce la altura del agua; Que se presento en el lugar como a las 10:00 de la mañana; Que el tanque estaba doblado en la plataforma elevada; Que el señor williams Caraballo, le informo y le enseño donde estaba el tanque doblado, que desconoce los daños ocasionados al inmueble. Declaraciones que son apreciadas en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Deposiciones del ciudadano JOSE JESUS GARCIA VIÑA, quien manifestó, que tiene varios años conociendo al señor Williams Caraballo; Que estaba presente el día en que se le ocasionaron los daños al inmueble; Que observo, en la parte de arriba de una platabanda, un tanque de agua se había partido, que origino el desbordamiento del agua; Que toda la casa se inundo de agua; Que le cayo agua al Televisor un DVD, unos cuadros, unos colchones, el comedor, sillas; Que recuerda ese día, lo más afectado fue el Techo; Que le consta que la casa del señor Williams, estaba en perfectas condiciones. Repreguntado el testigo manifestó: Que es Técnico Superior en Mercadeo y trabaja en el Circuito Judicial; Que se encontraba presente cuando se suscitaron los hechos; Que el siniestro ocurrió de 9:00 a 10:00 de la mañana del día 10 de Enero del 2.009; Que no recuerda el día de la semana; Que las paredes estaban mojadas, lo que se abombo, fue el comedor y las sillas del comedor; Que permaneció en la casa de Williams como hasta las 3 de la tarde. Declaraciones que aprecia quien suscribe, en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Al capitulo Cuarto: Promovió la prueba de Posiciones Juradas, prueba que el sentenciador no analiza, por cuanto las partes renunciaron a dicha prueba, tal como consta del folio 130 de la presente causa.-
Al Capitulo Quinto: promueve la prueba de informe, al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, a los fines de señale al tribunal, los daños ocasionados al inmueble, cuyo documento es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada.-
Promueve las siguientes pruebas documentales:
1) .- Anexo “a”, Factura de compras. Realizadas por el demandado, para reparar el techo del ciudadano Williams Caraballo.-
2) Marcado “b”, facturas de compras, que fueron utilizados para reparar el techo dañado y reponer dos bombillos del la vivienda del actor.
3) Marcado “c”, factura de transporte, emitida por Micro Empresas Inversiones Germaris S.C., correspondiente al transporte de dichos materiales
4) Marcado “d”, recibo de pago por mano de obra, realizado por su representado al ciudadano Meraldo Rodríguez y
5) Marcado “d”, Factura de compra de dos colchones individuales, por parte de su poderdante, para reponer los mojados por el siniestro.-
Con respecto a los particulares 1 y 2, el apoderado judicial acompaña copia simple de documento privado, lo cual, carece de valor probatorio, con relación a los particulares 3 y 5, como los documentos privados, emanan de terceros ajenos al presente juicio, los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el particular 5 el sentenciador lo aprecia en su justo valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Segundo: Promovió la prueba testifical de los ciudadanos GENARO HEREDIA, MERALDO RODRIGUEZ y VIDALINA PINO, compareciendo a declarar únicamente el segundo y tercero de los prenombrados testigos, según se observa de los folios 106 al 115.-
Deposiciones del ciudadano Meraldo Rodríguez, quien manifiesta que conoce la vivienda donde ocurrió el siniestro; Que el siniestro ocurrió el día sábado a las 9:00 y 9:30; Que el llego como a las 9:00 0 9:30 al lugar del siniestro; Que tuvo conocimiento del siniestro porque había estado, media hora antes en la casa del señor Luís Milano, arreglado la tubería para llenar el tanque; Que llego al lugar del siniestro, porque el hijo del Luís Milano, le había avisado del suceso y cuando llego su sorpresa fue un hueco grande, en el techo del señor Williams; Que cuando llego a la casa del señor Williams, observo un gran hueco en el techo, producto del agua y espero por el señor Luís Milano, para reparar los daños ocasionados; Que el señor Williams y Luís Milano, se pusieron de acuerdo para reparar los daños causados al inmueble; Que los únicos daños que observo fue que una o dos laminas de asbesto estaban totalmente quebradas y cinco o seis estaban estrelladas totalmente, en la parte eléctrica se quemaron dos bombillos y unas persianas que se dañaron y no se mojo nada; Que no observo sillas volcadas cuando llego al lugar del siniestro, de las que se evidencia de los folios once y doce; Que el realizo las reparaciones del techo y las instalaciones eléctricas dañadas y las persianas no, porque no las habían comprado; Que colocó laminas Cindutejas en el inmueble por recomendación del señor Williams Caraballo y su esposa. Repreguntado el testigo manifestó: Que vive frente a divino Niño a 50 metros del señor Milano; Que llego a la casa del señor Milano a realizar trabajos; Que su profesión es albañil y cobra por su trabajo; Que llego a la casa de Williams Caraballo, como a las 9:00, 9:30 de la mañana y observo los acontecimientos y se separó de allí cuando fueron a comprar las laminas, que eso fue como a las Once, estaba presente el señor Milano; Que no sabe la hora del regreso de compras de las laminas, pero que le consta que él las monto. Que después que llego el señor Williams Caraballo, llegaron los Bomberos; Que declara para favorecer al señor Luís Milano, porque el hizo todo el trabajo en el inmueble siniestrado y los propietarios quedaron conformes y luego el se retiro; Que se informo del siniestro por el hijo del señor Milano. Declaraciones que son apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Declaraciones de la ciudadana VIDALINA PINO, manifestó que conoce al señor Milano y Caraballo; Que trabaja en la Alcaldía del Municipio Bermúdez; Que tuvo conocimiento del siniestro por información del hijo del señor Milano y luego se apersono al lugar; Que observo que el techo estaba roto, la sala estaba despejada al final una mesita con sillas y una señora secando el piso, la persiana del frente estaba con dos vidrios rotos; Que estuvo en el lugar del suceso como 20 minutos; Que cuando estuvo allí no llegaron personas ajenas, que solamente llego la esposa del señor Williams; Que luego llego el señor Williams Caraballo y posteriormente el señor Luís Milano y estaban conversando, acerca del problema; Que estuvieron esperando por los Bomberos y una vez llegados, pasaron a la casa del señor Luis milano y levantaron un informe que según el señor Williams debía reparar el demandado, entre ellos mencionada el techo, las lámparas y los colchones, que tenia que reponerle; Que cuado entro al inmueble la sala estaba despejada, que únicamente vio mojado una mesa de comedor. Repreguntada la testigo, manifestó: Que vive aproximadamente como a 80 0 100 metros de la casa del señor Milano; Que el hijo del señor Milano le informo del siniestro porque son amigos. Declaraciones que aprecia el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la presente causa para lo cual, hace las siguientes consideraciones.-
La causa de marras la fundamenta la apoderada judicial, en el artículo 1.185 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.-
Este concepto se basa en lo que la doctrina define como Responsabilidad Civil Extracontractual.-
El daño, ya sea moral o material, en los casos del citado articulo, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista en un acto voluntario, negligente, o los hechos alegados y probados, que lleven a este juzgador a concluir si el daño reclamado tuvo su origen, en alguno de los casos, en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo. Es decir que no se trate de una simple calificación de la acción, ya que en el caso se plantea el actor es la indemnización por daños materiales, sino que se debe establecer las causas, el origen de esos daños, es decir que es una cuestión esencialmente de hechos.-
Ahora bien tal como lo señalara la parte actora y que considera el sentenciador no es un hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, así lo acepto y admitió como ciertos, en su escrito de contestación cuando afirmo lo siguiente: “Que el tanque de sus poderdantes, se había inclinado desde su plataforma en la cual se encontraba ubicado, por rotura de ésta y quedó inclinado y suspendido sobre una de las vigas de la vivienda de su poderdante, como se observa en las fotos que acompañó el actor, derramándose los dos mil litros (2.000lts) de agua que contenía sobre la placa de la vivienda de mis mandantes, derrame que se extendió hasta el techo de láminas de asbesto-cemento del actor, ocasionando la rotura de dichas láminas, por tratarse de láminas muy viejas, de la denominadas “tejalit” o comúnmente conocidas como “Baraticas”, de apenas cinco milímetros (5mm) de espesor y que por su vetustez y poco espesor se quiebran fácil. Además el agua no cayó bajo presión por cuanto no había una bomba que la impulsara, es decir, que la caída del agua fue apenas ochenta centímetros, es decir menos de un metro, y por ende no cayó bajo presión sobre el techo de la vivienda del actor
Que igualmente reconocían la pérdida de dos colchones, que sus mandantes los compraron en compañía del actor en el comercio denominado Inversiones RAMMY, C. A. y se les entregó en su vivienda, también el mismo día que sucedió el accidente, y las instalaciones eléctricas no sufrieron daños, solamente se cambiaron los bombillos”.-
En el planteamiento del pago de los daños materiales, causados por el hecho ilícito, únicamente serian restituidos a la parte actora, si estos hubieran perecidos totalmente. Ya que por lo general el propietario tiene la posibilidad de recuperar la posesión de los bienes que le pertenezcan y que todavía existen. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos y de la inspección judicial, se desprende que al menos las bienhechurías todavía existen aunque no están en buen estado.-
Considera quien suscribe, que el caso de marras, si bien es cierto que se ocasiono un echo ilícito en el inmueble propiedad del demandado, pero que no es menos cierto, que estos daños, fueron restituidos por el demandado, tales como fue la compra de los colchones, reposición del techo del inmueble, la instalación de bombillos, alegatos que el demandante no se opuso en la presente causa.-
En consecuencia, establecido como esta el deterioro del techo del inmueble, se ordena una experticia complementaria, a fin de que los expertos determinen cuanto costara hacer las reparaciones y adquirir o reparar los muebles necesarios para poder ponerlos en funcionamiento nuevamente, lo que deberá ser pagado por la parte demandada a la parte actora. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivado de Daños Materiales, incoada por la abogada Reyna Patiño, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams Aníbal Caraballo Hernández, contra los ciudadanos Luís Felipe Milano González y Yaqueline Enohe Maneiro Rigual, representados judicialmente por el abogado Mario Dettin Rubiños. Ambas partes identificadas en autos.-
En la presente causa, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.- La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 1:30 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-
Exp.: 5.028.-
|