REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 548-09
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES UGAS MONTAÑO
DEMANDADADO: JUAN JESÚS MORENO ROJAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Dolores Ugas Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.839 y domiciliada en Urbanización Bolívar, calle Principal, casa s/n, Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre, cursante al folio veintiséis (26) del expediente, en la cual solicita se decrete la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, en el juicio seguido por incumplimiento de obligación de manutención, en contra del ciudadano Juan Jesús Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.321 y con domicilio en Tunapui, calle Ayacucho, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Sucre, éste Tribunal previamente observa:
.- Que en fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano Juan Jesús Moreno Rojas a pagarle a la parte actora, ciudadana Carmen Dolores Ugas Montaño, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), por concepto de mensualidades de obligación de manutención no canceladas desde marzo de 2009 hasta junio de 2009, ambas inclusive, a favor de la niña ....-
.- Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la ciudadana Carmen Dolores Ugas Montaño, mediante diligencia cursante al folio veinticuatro (24), solicitó se decretara la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio.-
.- Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, este Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, fijándose un lapso de siete (07) días hábiles, para el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Que el demandado de autos, ciudadano Juan Jesús Moreno Rojas, no dio cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de 2009.-
.- Que en fecha dos (02) de octubre de 2009, la ciudadana Carmen Dolores Ugas Montaño, mediante diligencia, solicitó la ejecución forzada de la sentencia, en vista de que el obligado no efectuó el cumplimiento voluntario, en el lapso que le fue concedido.-
Ahora bien, establece el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…” (Sic.), y por cuanto este Juzgado considera, que igualmente se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, acuerda decretar medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles pertenecientes al deudor, en cantidad que no exceda de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,00), que es el doble de la cantidad condenada a pagar, mas la cantidad de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00) por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el veinte por ciento (20%) de la cantidad condenada a pagar, o hasta por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00), mas la cantidad de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00) por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el veinte por ciento (20%) de la cantidad condenada a pagar, si recae sobre cantidad líquida de dinero, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña ..., en contra del ciudadano JUAN JESÚS MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.321, con domicilio en Tunapui, calle Ayacucho, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre; sobre bienes muebles de su propiedad, en cantidad que no exceda de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,00), que es el doble de la cantidad condenada a pagar, mas la cantidad de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00) por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el veinte por ciento (20%) de la cantidad condenada a pagar, o hasta por la cantidad de seiscientos treinta bolívares (Bs. 630,00), mas la cantidad de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00) por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el veinte por ciento (20%) de la cantidad condenada a pagar, si recae sobre cantidad líquida de dinero, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Líbrese el correspondiente despacho de embargo ejecutivo y mediante oficio remítase al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Andrés Mata, Arismendi, Benítez, Bermúdez y Libertador, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento del presente mandamiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes octubre de 2009.-
EL Juez;

Abg. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO La Secretaria;

YDANIS DUARTE
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria;

YDANIS DUARTE






Exp. N° 548-09