REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 524-09
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ALVA ROSAURA GUTIÉRREZ
DEMANDADADO: SANTO REINALDO BRAVO PINO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Alva Rosaura Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.317 y domiciliada en Guasimal arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, cursante al folio treinta y dos (32) del expediente, en la cual solicita se decrete la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, en el juicio seguido por incumplimiento de obligación de manutención, en contra del ciudadano Santo Reinaldo Bravo Pino, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.205 y con domicilio en Quebrada Seca, Municipio Benítez, Estado Sucre, este Tribunal previamente observa:
.- Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, este Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano Santo Reinaldo Bravo Pino a pagarle a la parte actora, ciudadana Alva Rosaura Gutiérrez, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 126,00), por concepto de diferencia de los aguinaldos o bono navideño cancelados al obligado de autos en el mes de noviembre de 2008, así como a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para coadyuvar con la manutención de la niña ....-
.- Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la ciudadana Alva Rosaura Gutiérrez, mediante diligencia cursante al folio treinta (30), solicitó se decretara la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio.-
.- Que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, este Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, fijándose un lapso de siete (07) días hábiles, para el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Que el demandado de autos, ciudadano Santo Reinaldo Bravo Pino, no dio cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008.-
.- Que en fecha dos (02) de octubre de 2009, la ciudadana Alva Rosaura Gutiérrez, mediante diligencia, solicitó la ejecución forzada de la sentencia, en vista de que el obligado no efectuó el cumplimiento voluntario, en el lapso que le fue concedido.-
Ahora bien, establece el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…” (Sic.), y por cuanto este Juzgado considera, que igualmente se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, acuerda decretar medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles pertenecientes al deudor, en cantidad que no exceda de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 252,00), que es el doble de la cantidad condenada a pagar, o hasta por la cantidad de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00), si recae sobre cantidad líquida de dinero, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña ..., en contra del ciudadano SANTO REINALDO BRAVO PINO, venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.205, con domicilio en Quebrada Seca, Municipio Benítez del Estado Sucre; sobre bienes muebles de su propiedad, en cantidad que no exceda de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 252,00), que es el doble de la cantidad condenada a pagar, o hasta por la cantidad de ciento veintiséis bolívares (Bs. 126,00), si recae sobre cantidad líquida de dinero, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Líbrese el correspondiente despacho de embargo ejecutivo y mediante oficio remítase al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Andrés Mata, Arismendi, Benítez, Bermúdez y Libertador, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento del presente mandamiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes octubre de 2009.-
EL Juez;

Abg. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO La Secretaria;

YDANIS DUARTE
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).-
La Secretaria;

YDANIS DUARTE
















Exp. N° 524-09