REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 557-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CARMEN ROSIVIT MUNDARAIN MALAVÉ
DEMANDADO: ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARLEANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana, CARMEN ROSIVIT MUNDARAIN MALAVÉ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.717 y con domicilio en calle El Progreso, casa N° 05, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños ..., ... Y ..., en contra del ciudadano ANDRÉS DANIEL NAVARRO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.218.864 y con lugar de trabajo en la ferretería “La Pica,” ubicada en La Pica de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus hijos, antes identificados, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo), mensuales para todos sus gastos, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), semanales, los cuales serían entregados directamente a la progenitora de los niños, e igualmente informó al Tribunal la compra de una casa para sus hijos, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimientos constan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ANDRES DANIEL NAVARRO RAUSEO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos ..., ... Y ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo) mensuales, para sus gastos, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de los niños, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte








Exp. N° 557-09