REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 555-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MERIS MERCEDES URBANO MILLAN
DEMANDADO: HECTOR CATALINO BRAVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano DIMAS DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancias de la ciudadana MERIS MERCEDES URBANO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.594 y con domicilio en El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora del niño ..., en contra del ciudadano HECTOR CATALINO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.406 y con domicilio en la Urbanización Sol del Caribe, calle 03, manzana I – 15, el Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y con lugar de trabajo en “Tipografía Bolívar,” calle Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijo, antes identificado, la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares (267,oo) mensuales, que corresponde al Treinta por Ciento (30%) del sueldo mínimo, comprometiéndose a darle el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicinas, así como juguetes y ropa en el mes de diciembre, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses del niño ..., cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano HECTOR CATALINO BRAVO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hijo ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares (Bs.267,oo) mensuales, que corresponden al Treinta por Ciento (30%) del sueldo mínimo, así como el Cincuenta por Ciento de los gastos en medicinas, útiles escolares, juguetes y ropas en el mes de diciembre, los cuales serán entregados directamente a la solicitante los treinta (30) de cada mes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte







Exp. N° 555-09