LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO
DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: RUSTICO RAMÓN VARGAS LOSADA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.632.776, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL AGUILERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.935, domiciliado en Carúpano.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.760.463, domiciliado en el Sector Punta Brava, Carretera Nacional Carúpano- San José de esta jurisdicción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó Apoderado Judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 243-2009.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante solicitud de demanda constante de 3 folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, presentada en fecha 22 de Julio de 2009, por el ciudadano RUSTICO RAMÓN VARGAS LOSADA, asistido del ciudadano José Miguel Aguilera Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.935.
En fecha 27 de Julio de 2009, se dictó auto, mediante el cual se le da entrada y se admite la presente demanda, acordando la citación del demandado EFRAIN VÁSQUEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado de la Causa, por si o por medio de apoderados dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines que de la contestación a la demanda incoada en su contra
En la misma fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y acordó librar compulsa.
En fecha 29 de Julio de 2009, el ciudadano RUSTICO RAMÓN VARGAS LOSADA, mediante diligencia confiere Poder Especial Apud-Acta al Abogado en ejercicio, JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.935, inserto al folio 13 y su vto.
En fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano Carlos Javier Ugas Rodríguez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia recibo debidamente firmado, dejando constancia de haber logrado la citación personal del demandado, folio 19.
En fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del escrito de contestación presentado por el ciudadano EFRAIN VÁSQUEZ, asistido del Abogado en ejercicio, Manuel Antonio Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.312, folio 21.
Abierto el lapso a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Demanda la parte actora el cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con el ciudadano EFRAIN VÁSQUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en San Roque, Sector Punta Brava, s/n, Carretera Nacional Carúpano-San José de Areocuar, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre. Expone que desde el día cinco de agosto del 2008 hasta el cuatro de febrero del 2009, estableció con el ciudadano EFRAIN VASQUÉZ, un Contrato de Arrendamiento, sólo y exclusivamente como residencia, por un término de seis (6) meses cuyo Contrato venció. Que el demandado tiene más de seis (6) meses ocupando gratuitamente el inmueble y no obstante de las múltiples gestiones realizadas a tal efecto para lograr la devolución del inmueble, hasta la presente fecha han resultado infructuosas, ya que el indicado ciudadano se niega rotundamente a desocupar el inmueble. Acompaña la parte actora marcado “A”, Contrato privado de arrendamiento y marcado “B” boleta de notificación de mora del ciudadano EFRAIN VÁSQUEZ.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.579, 1.599 y 1.614 del Código Civil. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Del estudio de las actas procesales en todo caso, cabe destacar que el demandado en su contestación de demanda no alegó nada a su favor que cambie el curso de la misma, tampoco probó en el lapso correspondiente nada que le favoreciera. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, en este sentido observa quien aquí decide que la parte actora invocó el artículo 1579 del Código Civil, que establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son venta a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
En el caso que hoy ocupa a esta instancia se observa claramente la existencia del referido Contrato, según se demuestra del anexo “A” del libelo de la demanda y que el mismo fue por un tiempo determinado, que se inició el cinco de agosto del dos mil ocho, el cual a la fecha ha transcurrido en su totalidad y en tal sentido aprecia la que aquí decide, que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse, los derechos alegados con Expresas disposiciones legales, así mismo se observa que una vez vencido el Contrato el indicado ciudadano se niega rotundamente a desocupar el inmueble hasta la presente fecha, sin efectuar ninguna cancelación por dicho concepto.
En cuanto a los términos de la litis quedaron fijados según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en que el arrendamiento fue fijado por el tiempo de seis (6) meses y que han transcurrido más seis (6) meses que “El Arrendatario” está en posesión del inmueble.
El artículo 1.599, reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
En el caso en estudio, “El Arrendatario”, no demostró excepción alguna que lo eximiera de la obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada; en tal sentido el alegato de la parte actora debe considerarse como cierto, ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto como procesalmente es verdadero dicho alegato, por lo que es procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por la negativa de “El Arrendatario” de entregar el inmueble objeto del Contrato, pese a haber transcurrido un tiempo conveniente para que haya hecho uso de la cosa, bajo esta óptica debe ser declarada CON LUGAR la pretensión de entrega del inmueble y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RUSTICO RAMÓN VARGAS LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.632.776 domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, contra el ciudadano EFRAIN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.760.463 y domiciliado en el Sector Punta Brava, Carretera Nacional Carúpano-San José, parroquia San José, de este municipio Andrés Mata del estado Sucre. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento relativo a un inmueble constituido por una casa, ubicado en San Roque, Sector Punta Brava, s/n, Carretera Nacional Carúpano-San José de Areocuar, parroquia San José, municipio Andrés Mata de este estado Sucre, que le fue dado en arrendamiento libre de personas. Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa. Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Se deja constancia expresa que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los Veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA VARGAS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA VARGAS.
Expediente Nº 243-2009
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