República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARMEN AMPARO BEAUMONT DE TOUSSAINT,
C.I.N° V-1.461.840.
APODERADO: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, I.P.S.A. N° 42.225.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ y GILBERT
CASTAÑEDA, C.I.Nos. V-13.836.615 y V-16.315.610.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 9 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5092.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ y GILBERT CASTAÑEDA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.836.615 y V-16.315.610, respectivamente, incoada por la ciudadana CARMEN AMPARO BEAUMONT DE TOUSSAINT, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-1.461.840, representada por el profesional del derecho, GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.

Las pretensiones de la demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa sin número, ubicada en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a los demandados en arrendamiento, por tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
Las causas alegadas para demandar el desalojo, son: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de treinta y cuatro (34) meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y junio de dos mil nueve (2009), y la necesidad de de reparar el inmueble.
El fundamento legal de los hechos argüidos para demandar el desalojo se subsumen en las causales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y junio de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo), a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de treinta y cuatro (34) meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y junio de dos mil nueve (2009), y la necesidad de de reparar el inmueble, y la de pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y junio de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo), a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ellos nada probaron que les favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por CARMEN AMPARO BEAUMONT DE TOUSSAINT contra JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ y GILBERT CASTAÑEDA por DESALOJO del inmueble constituido por la casa sin número, ubicada en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y junio de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo), a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
En consecuencia, JOSÉ GREGORIO PÉREZ DÍAZ y GILBERT CASTAÑEDA, tienen que entregar a CARMEN AMPARO BEAUMONT DE TOUSSAINT el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fueron condenados, por concepto de cánones de arrendamiento.
Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ