REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHAN,
C.I. No. V-3.874.411
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL HERNANDEZ, IPSA No. 63.829.
SOLICITUD POR CAUSA DE: INTERDICCIÓN.
FECHA: 07-10-2009.
SOLICITUD No. 09-2448.-
Se inició el presente procedimiento contentivo de la promoción de Interdicción, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.874.411, domiciliada en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 42, No. 03, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional de derecho ANGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.829, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hija ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.909.031, por presentar un estado habitual de Síndrome de Down, Retardo mental Severo, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 393 del Código Civil. ----------------------------------
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), este Despacho Judicial dictó auto fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, ubicada en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 42, No. 03, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, a la Medicatura Forense, y a otro médico especialista en Psiquiatra y Psicoterapeuta objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.-----------------------------------------------------------------
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), fueron interrogados por el Juez de este Juzgado los ciudadanos BIANNELYS JOSEFINA ARAGUACHE SERPA, ELIAS GREGORIO MEDINA ORTIZ, GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ, y MARISOL HERNANDEZ, dichas declaraciones corre insertas a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), y catorce (14) del expediente, y en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2000), se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 42, No. 03, Cumaná, Estado Sucre, y fue interrogada por el Juez de este Tribunal la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, cuya acta corre inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la solicitud.-------------------------------------------------------------------------
En fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), y seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados a la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA.-----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos BIANNELYS JOSEFINA ARAGUACHE SERPA, ELIAS GREGORIO MEDINA ORTIZ, GENNY MERCEDES PURPURA RODRIGUEZ, y MARISOL HERNANDEZ, las cuales corren insertas a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), y catorce (14) de la solicitud, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, presenta SINDROME DE DOWN, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y MERI MARCANO a ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, los cuales concluyeron con el diagnóstico de SINDROME DE DOWN, RETARDO MENTAL PROFUNDO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos públicos administrativos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe interrogó a la sujeta a interdicción, de cuya acta se desprende que ésta respondió a todas las preguntas, en forma vaga e imprecisa, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la interdicción de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, en atención a los hechos y el derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V-3.874.411, en su condición de madre de la prenombrada ciudadana.-------------------
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publico la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
AJLI/MR/yb.-
S. No. 09-2448.-
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