República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ALBERTO KHYAMI, C.I.N° V-8.648.699.
APODERADA: AYSKEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, I.P.S.A. N° 33.253.
DEMANDADO: DANIEL IGNACIO SIERRA HERNÁNDEZ.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
PRETENSIONES: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y
ENTREGA DEL INMUEBLE.
FECHA: 6 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5102.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra DANIEL IGNACIO SIERRA HERNÁNDEZ, mayor de edad, colombiano, domiciliado en Cumaná, incoada por el ciudadano ALBERTO KHYAMI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-8.648.699, asistido por la profesional del derecho, AYSKEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.253.
Las pretensiones del demandante son:
1°. LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 132 del Tomo 125. El objeto del contrato es el inmueble constituido por el local comercial, distinguido con el N° 05, ubicado en el Centro Comercial “Don Robert”, situado entre las calles Carabobo y Mariño, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un (1) año, entre el primero (1°) de agosto de de dos mil ocho (2008) y el primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009).
La causa alegada para demandar la nulidad es el error sobre la identidad del arrendatario, pues celebró el contrato con el nombre de GERARDO ANTONIO GARCÍA DEL PINO, cuando su verdadero nombre es DANIEL IGNACIO SIERRA HERNÁNDEZ, con el cual se le demanda.
El fundamento legal alegado está en el aparte único del artículo 1.148 del Código Civil.
2°. LA ENTREGA DEL INMUEBLE, como consecuencia de la nulidad del contrato.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
Esas normas legales establecen:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de nulidad del contrato de arrendamiento por el error sobre la identidad del arrendatario y la entrega del inmueble como consecuencia de la nulidad. Así pues, al no estar la demanda prohibida por la ley, las pretensiones fundamentadas en el Código Civil, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, al estar cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado incurrió en confesión ficta, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 132 del Tomo 125, sobre el inmueble constituido por el local comercial, distinguido con el N° 05, ubicado en el Centro Comercial “Don Robert”, situado entre las calles Carabobo y Mariño, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la pretensión de ENTREGA DEL INMUEBLE, como consecuencia de la nulidad del contrato.

En consecuencia, tiene que entregarse a ALBERTO KHYAMI, el inmueble objeto de la presente sentencia.

Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la tarde (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ