República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ, C.I.N° V-
2.634.484.
APODERADO: FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, I.P.S.A. N° 16.703
DEMANDADO: ANTONIO ABATE, C.I.N° E-80.854.529.
APODERADO: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, I.P.S.A. N° 84.754.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ENTREGA DE
LLAVES DEL INMUEBLE, PAGO DE CÁNONES e
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 5 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5080.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ANTONIO ABATE, mayor de edad, italiano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-80.854.529, intentada por RAMÓN JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumanacoa y con cédula de identidad N° V-2.634.484, representado por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.754.
Las pretensiones del demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con las siglas G-1, situada en la avenida Manzanares de la urbanización “Riberas del Manzanares”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el día veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), dio al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, prorrogado por un lapso igual, con un canon de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, según expresión del demandante.
Las causas argüidas para demandar el desalojo, son: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009); y la culminación del contrato.
Los fundamentos legales que se alegan están establecidos en el literal a) y el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE Y LOS RECIBOS CANCELADOS POR CONCEPTO DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y ASEO URBANO, DE LA LÍNEA TELÉFONICA SIGNADA CON EL N° 0293-43336784, AGUA, SEGURIDAD y VIGILANCIA ACTUALIZADOS.
3. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE LOS MESES COMPRENDIDOS ENTRE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) Y JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), que ascienden a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), según expresa el demandante.
4. EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por cada mes de mora en la entrega del inmueble, contado a partir del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), hasta la entrega material y efectiva del inmueble, en base a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, a decir del demandante.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado representado por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.754, contestó la demanda de esta manera:
1. Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento.
2. Arguyó que el contrato está vigente y lo cumple a cabalidad.
3. Negó que adeudase pensiones de arrendamiento, las cuales pagaba en dinero efectivo o mediante depósitos en una cuenta bancaria del demandante en el Banco del Caribe.
4. Opuso que en ningún momento se ha negado a desocupar el inmueble, que su “…intención es entregar el inmueble totalmente desocupado, de bienes y de personas, igualmente la entrega de las llaves (y) los recibos totalmente cancelados por concepto de energía eléctrica, aseo urbano y teléfono”.
5. Negó, rechazó y contradijo “…que tenga que cancelar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), por concepto de doce (12) meses de arrendamiento a razón de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,oo), porque no es el monto mensual que establece el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual cursa en la presente demanda.”
6. Negó, rechazó y contradijo “…que tal como lo expresa en el libelo de la demanda, de manera exagerada y recargada que tenga que cancelar en calidad de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), por cada mes de mora en la entrega del inmueble, contado a partir del 12 de junio de 2009”.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 29, Tomo 38, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que el demandante le arrendó al demandado el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su autenticación, que se renovó por un período igual y su canon de arrendamiento, para este último período es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, que reconvertidos son Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo)
2. La notificación judicial practicada por este Juzgado, el día 11 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, se notificó al demandado la terminación del contrato de arrendamiento y de la concesión de un plazo improrrogable de tres (3) meses para que entregara el inmueble.
En el escrito de promoción:
3. El contrato de arrendamiento ya fue valorado en este fallo.
4. La notificación judicial ya fue valorada en esta sentencia.
5. Los daños y perjuicios, se determinan de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil, mediante la valoración de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento entre las partes, como prueba de que se extienden a la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios, contados desde la fecha de la terminación de la prórroga concedida al arrendatario, el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de entrega del inmueble.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. El contrato de arrendamiento ya fue valorado en esta decisión.
2. La testimonial de LUIS JOSÉ CORONADO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.272.059, no fue evacuada por falta de impulso procesal.
3. El Informe emitido por BANCARIBE, en fecha 27 de agosto de 2009, recibido por este Tribunal el día 3 de septiembre de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que todas las cuentas bancarias del demandante en esa institución bancaria fueron canceladas o están inactivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009) y la culminación del contrato.
El demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento,
su vigencia y señaló que lo cumple a cabalidad. Igualmente negó que adeudase pensiones de arrendamiento, las cuales pagaba en dinero efectivo o mediante depósitos en una cuenta bancaria del demandante en el Banco del Caribe.
Está probado en autos, por la admisión del demandante en el escrito de contestación de la demanda, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses y su prórroga de otros seis (6) meses.
Para este Juzgado al vencimiento de la prórroga convencional, el día veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), operó la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como al vencimiento de la prórroga legal, en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el plazo del contrato de arrendamiento en indeterminado, las causales por las cuales se pretende su desalojo son admisibles, por lo que se examinan a continuación para determinar si son procedentes.
El demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el demandado admitió, quedando éste obligado a oponer el pago y probarlo.
Como el demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.
La pretensión de desalojo por la conclusión del término del contrato, se fundamenta en la notificación practicad
2°. También pretende el demandante, el pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre junio de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009), los cuales estimó en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), en base a un canon mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
Sin embargo, no consta en autos que las pensiones de arrendamiento se cancelaran a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, sino por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que la suma a pagar por esas pensiones de arrendamiento es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, y así se decide.
3°. El demandante pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cada mes de mora en la entrega del inmueble, contada a partir del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), hasta la entrega material y efectiva del inmueble, en base a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.
El demandado negó, rechazó y contradijo “…que tal como lo expresa en el libelo de la demanda, de manera exagerada y recargada que tenga que cancelar en calidad de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), por cada mes de mora en la entrega del inmueble, contado a partir del 12 de junio de 2009”.
La cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento dice: “…si EL ARRENDATARIO no ha hecho formal entrega del inmueble al vencimiento de este contrato, éste pagará la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios a EL ARRENDADOR, por daños y perjuicios,…”.
Por lo tanto, considera el Tribunal que al establecer las partes una indemnización por daños y perjuicios bajo la fórmula de cláusula penal, la cual obliga al demandado a pagar al demandante la cantidad reconvertida de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), fecha de vencimiento de la prórroga convencional otorgada, hasta el día de la entrega del inmueble, la indemnización se limita a la suma que resulte de multiplicar la cantidad acordada por los días que transcurrieron desde esa fecha a la de la sentencia, es decir, ciento doce (112) días, por lo que la cantidad a la que se condena al demandado por daños y perjuicios convencionalmente estipulados asciende a MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,oo) más la suma que se le adeuda hasta la entrega del inmueble, y así se decide.
4°. Pide el demandante que se le entregue las llaves del inmueble y los recibos cancelados por concepto de consumo de energía eléctrica y aseo urbano, de la línea telefónica signada con el N° 0293-43336784, agua, seguridad y vigilancia actualizados; pretensión ésta que no objetó el demandante y que es una obligación que tiene todo arrendatario, por lo que se le condena a cumplirla, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por RAMÓN JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ contra ANTONIO ABATE, por desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con las siglas G-1, situada en la avenida Manzanares de la urbanización “Riberas del Manzanares”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la pretensión de falta de pago de pensiones de arrendamiento.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) y JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la indemnización por daños y
Perjuicios, bajo la fórmula de cláusula penal, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,oo), más la suma que se le adeude hasta la entrega del inmueble al demandado, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) diarios.
4. CON LUGAR LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE Y LOS RECIBOS CANCELADOS por concepto de consumo de energía eléctrica y aseo urbano, de la línea telefónica signada con el n° 0293-43336784, agua, seguridad y vigilancia actualizados.
En consecuencia, ANTONIO ABATE tiene que entregar a RAMÓN JOSÉ BERMÚDEZ BERMÚDEZ, el inmueble objeto de esta sentencia, con las llaves y recibos cancelados por los conceptos demandados, y pagarle las cantidades a las cuales se le condenó.
No se condena en costas al demandado al no resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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