República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARINÉS PERONI LOPES, C.I.N° E-84.274.006.
APODERADO: GISELA FORERO y MARIAMMAR PUGAS, I.P.S.A. Nos.
106.468 y 109.107.
DEMANDADO: NANCY LAGUADO RODRÍGUEZ, C.I.N°
CC- 52.323.594.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 5 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5078.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra NANCY LAGUADO RODRÍGUEZ, mayor de edad, colombiana, domiciliada en Arapito y con cédula de identidad N° CC- 52.323.594, intentada por MARINÉS PERONI LOPES, mayor de edad, brasileña, domiciliado en Puerto La Cruz y con cédula de identidad N° E-84.274.006, asistida por la profesional del derecho MARIAMMAR PUGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.107.

Las pretensiones de la demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por unas bienhechurías integradas por dos (2) depósitos, cantina, cocina y sala-comedor, situadas en Arapito en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en el mes de marzo de dos mil nueve (2009), dio a la demandada en arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, según expresión del demandante.
Las causas argüidas para demandar el desalojo, son: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril y junio de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre abril y junio de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), según expresa la demandante.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho MARIO JOSÉ CASTRO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.402, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó que tuviese un contrato de arrendamiento con la demandante, que su relación era de trabajo, que tenía un salario mensual y podía hacer uso de una vivienda.
2. Negó que adeudara los cánones de arrendamiento pretendidos.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de febrero de 2009, bajo el N° 2 del Tomo 16, al no ser negado formalmente por la demandada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandante compró a ENEIDA ACOSTA, el inmueble objeto de este juicio, aunque en el proceso no se litiga sobre dicha compra, sino sobre un relación arrendaticia.

En el escrito de promoción:
2. La certificación de este Tribunal de fecha 3 de julio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en los Libros de Índice de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento y en las Carpetas de Índice de Expedientes, desde el día 6 de de julio de 1999 hasta el 3 de julio de 2009, no están asentadas notas relativas a consignaciones de cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
3. El acta de la Sala de Contratación, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del trabajo en el Estado Sucre, de fecha 9 de julio de 2009, no tiene valor probatorio, por cuanto se refiere a una presunta relación laboral entre las partes de este fallo, sobre la cual la nombrada Inspectoría se limitó a indicarles que debían intentar acciones ante los Tribunales del Trabajo.
4. Las pruebas testimoniales y de inspección judicial no se practicaron por falta de impulso procesal.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda,
negó la relación arrendaticia con la actora, alegando que tenía con aquella una relación laboral.
Sobre la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En relación a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche)
En consecuencia, al negar la demandada la relación arrendataria, quedó exento de prueba alguna en apoyo de su negación, correspondiéndole a la demandante probar la existencia de dicha relación arrendaticia, lo cual no hizo.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, al no estar probado en autos, la relación arrendaticia entre las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR esta demanda que intenta MARINÉS PERONI LOPES contra NANCY LAGUADO RODRÍGUEZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por unas bienhechurías integradas por dos (2) depósitos, cantina, cocina y sala-comedor, situadas en Arapito en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. SIN LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre abril y junio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo)
Se condena en costas a la demandante por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,