República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, C.I.N° V-10.946.531.
APODERADOS: MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, ALEJANDRO MOLINA, JOSÉ
ANTONIO MORENO MIQUILENA, CÉSAR MIGUEL MENDOZA
GARCÍA y MARÍA TERESA MADRID ORTEGA, I.P.S.A. Nos.
53.404, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796.
DEMANDADA: TRANSPORTE RAYET, C.A.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
TERCERO OPOSITOR: RAYET, C.A.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
CAUSA: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
FECHA: 29 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5093.

NARRATIVA

LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación, contra TRANSPORTE RAYET, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 08 del Tomo A-20, intentada por JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.946.531, asistido por el profesional del derecho, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.142.

LA MEDIDA PREVENTIVA
En el cuaderno de medidas, que se ordenó abrir, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandante, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 207.331,20), que comprende el doble de la suma demandada, incluyendo las costas por la cantidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.036,80). Pero, en el caso de que la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero solo se embargarían las cantidades de: NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo) por los cheques, CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 147,20) por el sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión sobre el monto de los cheques y VEINTITRÉS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.036,80) por las costas.
Para practicar la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), practicó la medida por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 115.184,oo) sobre la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059, que la Gerente de la Agencia del Banco Venezolano de Crédito en Cumaná, la ciudadana YILNORA LOURDES MANOSALVA, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-14.009.231, informó al Tribunal Ejecutor que correspondía a TRANSPORTE RAYET, C.A. El Banco Venezolano de Crédito libró un cheque de gerencia, por el monto embargado, a favor de este Tribunal, que se depositó en la cuenta corriente en el Banco BANFOANDES.

LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
El día nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), la empresa RAYET, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 89 del Tomo A-04, representada por su Vicepresidente, YETSYS ELENA RIVAS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.221.537, asistida por el profesional del derecho, EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.431, hizo oposición al embargo por cuanto es la titular de la cuenta corriente sobre la cual se practicó la medida y dicha medida debió practicarse sobre bienes propiedad de la demandada.

En esa misma fecha, se admitió la oposición al embargo.

El día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el demandante, representado por su apoderado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.142, se opuso a la pretensión de la empresa RAYET, C.A., tercera opositora, por cuanto consta en el acta de embargo, que la Gerente de la Agencia del Banco Venezolano de Crédito en Cumaná, la ciudadana YILNORA LOURDES MANOSALVA, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-14.009.231, informó al Tribunal Ejecutor que la cuenta embargada era de TRANSPORTE RAYET, C.A., por lo que solicitó que no se suspendiera el embargo y se abriera una articulación probatoria.

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
El día quince de octubre de dos mil nueve (2009), se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA
1. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no tiene fundamento legal, porque un principio no es un medio de pruebas.
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas parasea el criterio del Juez respecto de ellas”.
3. Ratificó el certificado de cuenta, de fecha 06 de octubre de 2009, expedido por la Oficina Comercial Makro Cumaná del Banco Venezolano de Crédito,S.A., dirigido “a quien pueda interesar”, relativo a la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059 de RAYET, C.A., dicho certificado no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificada por este, mediante la prueba testimonial de la Gerente de la Oficina Comercial Makro Cumaná del Banco Venezolano de Crédito en Cumaná, la ciudadana YILNORA LOURDES MANOSALVA, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-14.009.231, quien fue promovida como testigo, pero no compareció en la oportunidad fijada para su declaración, porque no fue citada pór falta de impulso procesal.

EL MEDIO DE PRUEBA DEL DEMANDANTE
EL acta del embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la Gerente de la Agencia del Banco Venezolano de Crédito en Cumaná, la ciudadana YILNORA LOURDES MANOSALVA, manifestó al Juzgado Ejecutor de la medida que la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059 pertenece a Transporte Rayet, C.A.


LA PRUEBA DE INFORMES REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
En la oportunidad de la admisión de la oposición a la medida preventiva de embargo, el día nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), se solicitó a la Gerente de la Oficina Comercial Makro Cumaná del Banco Venezolano de Crédito, un Informe sobre las cuentas bancarias de las empresas Transporte Rayet, C.A. y Rayet, C.A. Ese Informe fue recibido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), y se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la empresa TRANSPORTE RAYET, C.A. no tiene cuentas en el Banco Venezolano de Crédito, y la sociedad RAYET, C.A. es titular de la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059, sobre la cual se practicó el embargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Está probado en autos, por el Informe del Banco Venezolano de Crédito, que la empresa demandada, TRANSPORTE RAYET, C.A., no tiene cuentas bancarias en dicho Banco.
2. Consta en el expediente que la sociedad mercantil RAYET, C.A. es la titular de la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059.
3. Está probado en autos, por el acta del embargo practicado, que la Gerente de la Oficina Comercial Makro Cumaná del Banco Venezolano de Crédito, informó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que la titular de la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059, era de la demandada, por lo que ese Tribunal practicó en esa cuenta la medida para la cual se le comisionó.
4. Como ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, conforme a lo establecido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y, consta en autos, se practicó la medida preventiva de embargo sobre una cuenta corriente que es de la sociedad mercantil RAYET, C.A., quien es un tercero en la relación procesal entre JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN y TRANSPORTE RAYET, C.A., este Tribunal, deja sin efecto dicha medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la oposición interpuesta por la sociedad mercantil RAYET, C.A., a la medida preventiva de embargo de la cuenta corriente N° 0104-0147-05-0147005059, practicada el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva practicada en dicha cuenta corriente.

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, ofíciese a la Oficina Comercial Makro Cumaná del Banco Venezolano de Crédito, notificándole de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ