República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: TONY GARGANO FERNÁNDEZ, C.I.N° V-15.112.197.
APODERADO: JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, I.P.S.A. N° 49.223.
DEMANDADA: SANATAN, C.A.
APODERADOS: CARMEN TERESA MARCHÁN, MAIRETT MEDINA ZERPA y
JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, I.P.S.A Nos. 51.503,
45.567 y 35.802, respectivamente.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO e
INTERESES DE MORA.
FECHA: 28 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4973.
LA DEMANDA
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra SANATAN, C.A., empresa mercantil, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 70 del Tomo A-44, representada por VENKATAKRISHNA BHAT PERUVA, mayor de edad, hindú, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° E-82.149.091, intentada por TONY GARGANO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-15.112.197, asistido por el profesional del derecho, JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223.
Las pretensiones del demandante son:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por el galpón distinguido con la letra “B”, ubicado en la Segunda Transversal de la Zona Industrial San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento por el demandante a la demandada, por el tiempo determinado de dos (2) años, contados desde el once (11) de noviembre de dos mil seis (2006), según el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 54 del Tomo 162, el cual se acompañó al libelo.
La causa argüida para demandar la resolución es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal que se alega está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales.
3°. EL PAGO DE LOS INTERESES.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.802, contestó la demanda de esta manera:
I. ALEGÓ LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES,
porque “…no es factible declarar la resolución de un contrato de arrendamiento que implicaría su vigencia y por supuesto existencia, y al mismo tiempo se pretenda su ejecución, es decir su cumplimiento en el sentido de solicitar la entrega del inmueble solvente de alquileres con los intereses respectivos…, lo que se traduce en un cumplimiento del contrato por vencimiento del término, lo que implicaría a su vez que el contrato ya no está vigente y que asumiendo un supuesto incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario no lo hacen acreedor del derecho de ejercer la prórroga legal de la relación arrendaticia…a pesar de que se solicita el pago de los cánones; razón por la cual consideramos que en aplicación de lo establecido en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil dicha demanda debe ser declarada SIN LUGAR, siendo inoficioso entrar a analizar otros alegatos o medios de prueba incorporados a los autos.”
II. OPUSO LA TÁCITA RECONDUCCIÓN, porque al vencerse el contrato de arrendamiento el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), el tiempo del contrato se transformó en indeterminado, “…lo ajustado a derecho sería demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones insolutas, y menos aún su resolución…”, por lo que la demanda es inadmisible.
III. NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO LA DEMANDA porque no debe cánones de arrendamiento, pues los está pagando mediante consignación arrendaticia en este Tribunal.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 54 del Tomo 162, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que el demandante le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de dos (2) años, contados desde el once (11) de noviembre de dos mil seis (2006).
Con los Escritos de Promoción de Medios de Pruebas:
2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, para este Tribunal, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.
3. Los “recibos de control de pago de los meses de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cuales no fueron cancelados por la demandada…”, no tienen valor probatorio, porque los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; alegar que no fueron pagados, contiene una contradicción interna, pues si es un comprobante de pago, es un absurdo decir que hay un recibo no pagado. Los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos no pagados”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento por el demandado.
4. La copia de la Boleta de Notificación del procedimiento consignatario, no tiene valor probatorio, porque en ella no consta que se hubiese entregado al demandado, ni que la intención de éste fuera la de ocultar su insolvencia o falta de pago, que quiere probar el demandante con esa boleta.
5. Los testigos promovidos, JAIRO JOSÉ CHIRINO ESPÍN y LUIS ALBERTO BETANCOURT CASTILLEJO, no comparecieron a declarar.
6. La copia certificada del expediente N° 09-501, llevado por este Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud presentada por la demandada a favor del demandante, relativa a la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre de dos mil ocho (2008) y febrero de dos mil nueve (2009), y que, en consecuencia, esas pensiones de arrendamiento, fueron consignados en forma extemporánea, al hacerlo en una fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esos cánones mensuales, en violación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
1. La copia certificada del expediente N° 09-501, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento ante este Tribunal, efectuada por la demandada, ya fue valorada en esta sentencia.
2. Los recibos de control de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a septiembre de dos mil ocho (2008), reconocidos por el demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó el canon de arrendamiento de dichos meses, aunque en el juicio no se litiga sobre dichos pagos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
La demandada alega que se acumularon las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento, que implicaría su vigencia y por supuesto existencia, y al mismo tiempo se pretende su ejecución, es decir su cumplimiento en el sentido de solicitar la entrega del inmueble solvente de alquileres con los intereses respectivos…, es decir su cumplimiento en el sentido de solicitar la entrega del inmueble solvente de alquileres con los intereses respectivos…, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, al pretender el pago de cánones arrendamientos vencidos y sin cancelar, y el desalojo del inmueble, acumulando así las pretensiones de cumplimiento y desalojo, que no se pueden acumular”.
En el libelo de la demanda se pide la resolución del contrato de arrendamiento, que se paguen los cánones de arrendamiento causados y los intereses de mora.
Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas; pero, el arrendador demandante puede pedir uno de ellos, con los daños y perjuicios si hubiere lugar.
En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil, dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que el actor pidió la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, con los cánones de arrendamiento insolutos y sus intereses, aplicando la norma citada.
Así pues, las pretensiones de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, objeto de esta demanda, y las del pago de pensiones de locación e intereses, son perfectamente acumulables, por cuanto éstas últimas son subsidiarias de la primera. Si se pretende la resolución, las pensiones de locación vencidas y sus intereses, se piden por concepto de daños y perjuicios.
Por lo tanto, la inepta acumulación opuesta es improcedente y así se decide.
I.I. SOBRE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN.
Arguye la demandada que al vencerse el contrato de arrendamiento el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), el tiempo del contrato se transformó en indeterminado, y “…lo ajustado a derecho sería demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones insolutas, y menos aún su resolución…”, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, considera el Tribunal que, cuando el contrato de arrendamiento se venció el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), operó la prorroga legal por un (1) año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual, para la fecha de la admisión de la demanda, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), tercer mes de la prórroga, la relación arrendaticia era a tiempo determinado, por lo que no operó la tácita reconducción, y así se decide.
III. SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA:
1°. El demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008).
2°. La demandada alegó que no debía pensiones de arrendamiento, pues las está pagando mediante consignación arrendaticia en este Tribunal.
3°. Planteada la litis en estos términos, debe determinarse si las consignaciones fueron efectuadas dentro del lapso establecido por la Ley. Al respecto, está probado en autos, que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas por la demandada, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), por lo que las realizó en forma extemporánea, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que deben efectuarse “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; por lo tanto, la consignación de dichos cánones en forma extemporánea, hace procedente la causal de resolución del contrato, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008, y así se decide.
4°. En relación al pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo), este Tribunal considera procedente la pretensión, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio, que están constituidos por los cánones de arrendamientos; por lo que, debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por los cánones de arrendamiento meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo), y así se decide.
5. Sobre el pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones, está probado en el expediente, que la demandada adeuda al demandante los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de dichos cánones de arrendamiento, los cuales se calcularán a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda intentada por TONY GARGANO FERNÁNDEZ contra la empresa SANATAN, C.A., por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el galpón distinguido con la letra “B”, ubicado en la Segunda Transversal de la Zona Industrial San Luis, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados, correspondientes a los meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo).
3. CON LUGAR EL PAGO de los intereses moratorios por el atraso en el pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de dos mil ocho (2008), a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, los cuales se calcularán a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria del fallo.
4. Al declararse con lugar LA RESOLUCIÓN, LA ENTREGA DEL INMUEBLE, es su consecuencia inmediata, y así se decide.
Se condena en costas a la demandada al resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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