República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, C.I.N° V-8.341.989.
APODERADOS: PABLO SAVELLI LOAIZA, ELEOMAR CECILIA SALAZAR y
JOSÉ VILANOVA CABRERA, I.P.S.A. Nos. 107.619,
106.898 y 31.161, respectivamente.
DEMANDADA: ELIZABETH MALAVÉ, C.I.N° V-4.686.238.
APODERADO: LUISA MONTIEL, I.P.S.A. N° 40.152.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, e
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5026.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ELIZABETH MALAVÉ, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.686.238, intentada por JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Mérida y con cédula de identidad N° V-8.341.989, representado por los profesionales del derecho PABLO SAVELLI LOAIZA y ELEOMAR CECILIA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.619 y 106.898, respectivamente.

Las pretensiones del demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial, distinguido con el N° 3, situado en la planta baja del centro comercial Camacha, situado en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el día primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), dio a la demandada en arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir de esa fecha, con un canon actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, al decir del demandante.
La causa argüida para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), que suman Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho, RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.753, contestó la demanda de esta manera:

I. OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque acumula dos acciones: “la de resolución del contrato con los efectos del desalojo y la ejecución por el cobro de bolívares.”

II. CONTESTÓ EL FONDO DE LA DEMANDA, en la forma siguiente:
1. Alegó que “desde hace aproximadamente veinte (20) años ocupo
un local comercial ubicado en la calle Blanco Fombona, Centro Comercial Camacha, Local Nro 3, propiedad de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR y PEDRO ADELINO DE GOUVEIA, quienes eran representados por el ciudadano JOSÉ FELIPE DE JESÚS TEXEIRA, en la suscripción de los contratos. Desde que se inició la relación contractual, siempre le he efectuado los pagos al ciudadano JOSÉ FELIPE DE JESÚS TEXEIRA, desde el año 1989, hasta los años 2006 y 2007. Al inicio del año 2008…(formalicé) por ante este Tribunal un Procedimiento Consignatario de Alquileres a nombre del ciudadano JOSÉ FELIPE TEXEIRA, quien era la persona que representaba al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, y fue debidamente notificado por este mismo Juzgado sobre el contenido de dicha consignación cumpliendo desde la fecha indicada la obligación de depositar en forma reiterada y mensual todos los meses correspondientes al año 2008, enero, febrero y marzo del año 2009, contrariando de esta forma lo afirmado por la parte accionante en su acción judicial”.
2. Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de arrendamiento por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo).

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 22 de mayo de 1997, bajo el N° 3, Tomo 15 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha se efectuó la partición de la propiedad de los inmuebles que integran el centro comercial Camacha, correspondiéndole al demandante el local N° 3, el cual es objeto de este juicio.
2. El instrumento privado entre las partes, de fecha primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandante y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, con el plazo de un (1) año, contado entre esa fecha y el día treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

En el escrito de promoción:
3. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 22 de mayo de 1997, bajo el N° 3, Tomo 15 del Protocolo Primero, ya fue valorada en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de promoción:
1. Las fotocopias de las planillas de depósitos números 16742578, 16742559, 16875421, 20356191, 20356190, 20171937, 20281134, 18496544 y 23293578, en la cuenta de ahorro N° 0007-0081970010004222 de JOSÉ FELIPE TEXEIRA en BANFOANDES, efectuadas por ELIZABETH MALAVÉ, no se configuran ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
2. Las planillas de depósitos números 2078652 y 23295018, de fechas 14 de enero y 30 de marzo de 2009, en la cuenta de ahorro N° 0007-0081970010004222 de JOSÉ FELIPE TEXEIRA en BANFOANDES, efectuadas por ELIZABETH MALAVÉ, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que en esas fechas la demandada depositó en esa cuenta, las cantidades de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
3. Los recibos de fechas 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de noviembre de 2007, reconocidos por el demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó el canon de arrendamiento del inmueble, que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007.
4. Los contratos privados marcados D, F, G, H, I, J, K, L, M y N, reconocidos por el demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada celebró contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, entre el 1° de noviembre de 1989 y el 1° de noviembre de 1990, y el 1° de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. LA CUESTIÓN PREVIA opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque se acumularon dos acciones: “la de resolución del contrato con los efectos del desalojo y la ejecución por el cobro de bolívares”, no es admisible porque su planteamiento no se corresponde con el supuesto de hecho del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83, Tomo III, Décima Tercera edición, agosto de 2007, dice: esta ”…cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda,…por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.”
Como la demandante no indica cuales son las normas jurídicas que expresamente prohíban la admisión de las acciones de desalojo y daños y perjuicios, por cánones de arrendamiento insolutos, y para este Tribunal dichas normas no existen, la cuestión previa opuesta no es procedente, y así se decide.

II. EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
El demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), debido a que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción
El demandado alegó que pagó los cánones de arrendamiento del año
dos mil siete (2007) al señor JOSÉ FELIPE DE JESÚS TEXEIRA, y los de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), mediante consignaciones arrendaticias en este Tribunal, y que tiene una relación contractual a tiempo determinado, que se inició en el año 1989, estando vigente.
Considera este Juzgado que está probado en autos, que las partes celebraron contratos de arrendamiento sobre el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de diecisiete (17) años, entre el 1° de noviembre de 1989 y el 1° de noviembre de 2007.
En relación a los contratos a tiempo determinado, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la institución jurídica de la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Dicho artículo en su literal d) determina que para los contratos a tiempo determinado que hayan tenido una duración mayor a diez (10) años, la relación arrendaticia se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Por cuanto, los contratos a tiempo determinado entre las partes, han durado diecisiete (17) años, a la demandada le corresponde la prórroga legal de tres (3) años, contados desde el primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), que se vencerá el día primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), por lo que está vigente.
Como la prórroga legal no ha vencido, el tiempo del contrato no se convirtió en indeterminado, al no operar la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, porque ”Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado,…”, como lo establece el último aparte artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, la pretensión de desalojo, por la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), con fundamento legal en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inadmisible, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
La pretensión de desalojo se aplica únicamente a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 34 ejusdem:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
Por el contrario, las acciones que se aplican a los contratos a tiempo determinado son las de cumplimiento y de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”
Así pues, como la relación arrendaticia y su prórroga legal, son a tiempo determinado, a tenor del último aparte del artículo 38 ejusdem, la demanda por desalojo y su accesoria, por daños y perjuicios, no es procedente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda intentada por JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR contra ELIZABETH MALAVÉ, por desalojo del inmueble constituido por el local comercial, distinguido con el N° 3, situado en la planta baja del centro comercial Camacha, situado en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), que suman Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.

Se condena en costas al demandante al resultar totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.















República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, C.I.N° V-8.341.989.
APODERADOS: PABLO SAVELLI LOAIZA, ELEOMAR CECILIA SALAZAR y
JOSÉ VILANOVA CABRERA, I.P.S.A. Nos. 107.619,
106.898 y 31.161, respectivamente.
DEMANDADA: ELIZABETH MALAVÉ, C.I.N° V-4.686.238.
APODERADO: LUISA MONTIEL, I.P.S.A. N° 40.152.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, e
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 21 DE OCTUBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5026.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ELIZABETH MALAVÉ, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.686.238, intentada por JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Mérida y con cédula de identidad N° V-8.341.989, representado por los profesionales del derecho PABLO SAVELLI LOAIZA y ELEOMAR CECILIA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.619 y 106.898, respectivamente.

Las pretensiones del demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local comercial, distinguido con el N° 3, situado en la planta baja del centro comercial Camacha, situado en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el día primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), dio a la demandada en arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir de esa fecha, con un canon actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, al decir del demandante.
La causa argüida para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), que suman Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho, RUBÉN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.753, contestó la demanda de esta manera:

I. OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque acumula dos acciones: “la de resolución del contrato con los efectos del desalojo y la ejecución por el cobro de bolívares.”

II. CONTESTÓ EL FONDO DE LA DEMANDA, en la forma siguiente:
1. Alegó que “desde hace aproximadamente veinte (20) años ocupo
un local comercial ubicado en la calle Blanco Fombona, Centro Comercial Camacha, Local Nro 3, propiedad de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR y PEDRO ADELINO DE GOUVEIA, quienes eran representados por el ciudadano JOSÉ FELIPE DE JESÚS TEXEIRA, en la suscripción de los contratos. Desde que se inició la relación contractual, siempre le he efectuado los pagos al ciudadano JOSÉ FELIPE DE JESÚS TEXEIRA, desde el año 1989, hasta los años 2006 y 2007. Al inicio del año 2008…(formalicé) por ante este Tribunal un Procedimiento Consignatario de Alquileres a nombre del ciudadano JOSÉ FELIPE TEXEIRA, quien era la persona que representaba al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR, y fue debidamente notificado por este mismo Juzgado sobre el contenido de dicha consignación cumpliendo desde la fecha indicada la obligación de depositar en forma reiterada y mensual todos los meses correspondientes al año 2008, enero, febrero y marzo del año 2009, contrariando de esta forma lo afirmado por la parte accionante en su acción judicial”.
2. Negó, rechazó y contradijo que deba cánones de arrendamiento por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo).

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 22 de mayo de 1997, bajo el N° 3, Tomo 15 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha se efectuó la partición de la propiedad de los inmuebles que integran el centro comercial Camacha, correspondiéndole al demandante el local N° 3, el cual es objeto de este juicio.
2. El instrumento privado entre las partes, de fecha primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandante y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, con el plazo de un (1) año, contado entre esa fecha y el día treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

En el escrito de promoción:
3. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 22 de mayo de 1997, bajo el N° 3, Tomo 15 del Protocolo Primero, ya fue valorada en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de promoción:
1. Las fotocopias de las planillas de depósitos números 16742578, 16742559, 16875421, 20356191, 20356190, 20171937, 20281134, 18496544 y 23293578, en la cuenta de ahorro N° 0007-0081970010004222 de JOSÉ FELIPE TEXEIRA en BANFOANDES, efectuadas por ELIZABETH MALAVÉ, no se configuran ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
2. Las planillas de depósitos números 2078652 y 23295018, de fechas 14 de enero y 30 de marzo de 2009, en la cuenta de ahorro N° 0007-0081970010004222 de JOSÉ FELIPE TEXEIRA en BANFOANDES, efectuadas por ELIZABETH MALAVÉ, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que en esas fechas la demandada depositó en esa cuenta, las cantidades de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo).
3. Los recibos de fechas 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de noviembre de 2007, reconocidos por el demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó el canon de arrendamiento del inmueble, que corresponden a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007.
4. Los contratos privados marcados D, F, G, H, I, J, K, L, M y N, reconocidos por el demandante, al no negarlo en oportunidad legal, se valoran de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada celebró contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, entre el 1° de noviembre de 1989 y el 1° de noviembre de 1990, y el 1° de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. LA CUESTIÓN PREVIA opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque se acumularon dos acciones: “la de resolución del contrato con los efectos del desalojo y la ejecución por el cobro de bolívares”, no es admisible porque su planteamiento no se corresponde con el supuesto de hecho del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83, Tomo III, Décima Tercera edición, agosto de 2007, dice: esta ”…cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda,…por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.”
Como la demandante no indica cuales son las normas jurídicas que expresamente prohíban la admisión de las acciones de desalojo y daños y perjuicios, por cánones de arrendamiento insolutos, y para este Tribunal dichas normas no existen, la cuestión previa opuesta no es procedente, y así se decide.

II. EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
El demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), debido a que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción
El demandado alegó que pagó los cánones de arrendamiento del año
dos mil siete (2007) al señor JOSÉ FELIPE DE JESÚS TEXEIRA, y los de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), mediante consignaciones arrendaticias en este Tribunal, y que tiene una relación contractual a tiempo determinado, que se inició en el año 1989, estando vigente.
Considera este Juzgado que está probado en autos, que las partes celebraron contratos de arrendamiento sobre el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de diecisiete (17) años, entre el 1° de noviembre de 1989 y el 1° de noviembre de 2007.
En relación a los contratos a tiempo determinado, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la institución jurídica de la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Dicho artículo en su literal d) determina que para los contratos a tiempo determinado que hayan tenido una duración mayor a diez (10) años, la relación arrendaticia se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Por cuanto, los contratos a tiempo determinado entre las partes, han durado diecisiete (17) años, a la demandada le corresponde la prórroga legal de tres (3) años, contados desde el primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007), que se vencerá el día primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), por lo que está vigente.
Como la prórroga legal no ha vencido, el tiempo del contrato no se convirtió en indeterminado, al no operar la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, porque ”Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado,…”, como lo establece el último aparte artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, la pretensión de desalojo, por la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), con fundamento legal en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inadmisible, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
La pretensión de desalojo se aplica únicamente a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 34 ejusdem:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…”.
Por el contrario, las acciones que se aplican a los contratos a tiempo determinado son las de cumplimiento y de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”
Así pues, como la relación arrendaticia y su prórroga legal, son a tiempo determinado, a tenor del último aparte del artículo 38 ejusdem, la demanda por desalojo y su accesoria, por daños y perjuicios, no es procedente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda intentada por JOSÉ RODRÍGUEZ DE AGUIAR contra ELIZABETH MALAVÉ, por desalojo del inmueble constituido por el local comercial, distinguido con el N° 3, situado en la planta baja del centro comercial Camacha, situado en la calle Blanco Fombona, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre noviembre de dos mil siete (2007) y mayo de dos mil nueve (2009), que suman Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500,oo), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.

Se condena en costas al demandante al resultar totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.