República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
SOLICITANTE: MARIELLA GUZMÁN PARRA,
C.I. N° V-5.076.897
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ,
IPSA N° 38.019.
SOLICITUD: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA: 16 DE OCTUBRE DE 2009.
DEMANDA: N° 09-5137.-
Vista la demanda presentada el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana MARIELLA GUZMÁN PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nº V-5.076.897, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, domiciliado en Cumaná, contra el ciudadano RAMÓN DARIO BERMÚDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.871.326, domiciliado en la avenida Panamericana N° 2-21, donde funciona la Chivera de Ramón, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado, se le da entrada, se anota en el Libro de Demanda, bajo el N° 09-5137.
En virtud, que se constató la existencia de una demanda igual por causa de Cobro de Bolívares por Intimación, signada con el N° 09-5024, nomenclatura interna de este Juzgado, interpuesta por Mariela Guzmán Parra contra Ramón Dario Bermúdez Parra, la cual fue admitida el veinticinco (25) de mayo de 2009 y declarada la Perención de la Instancia, en fecha nueve (09) de julio de 2009.
Por lo tanto, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, inadmite la presente demanda, en virtud de que no ha vencido el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandante pueda volver a proponer una nueva demanda sobre la misma pretensión.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince de la mañana (3:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ
MARÍA RODRÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de las copias que antecede por ser fiel y exacta de su original, sacada en forma fotostática de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que corren insertas en la solicitud signada con el N° 09-5137, por causa de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentado por la ciudadana MARIELLA GUZMÁN PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nº V-5.076.897, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, domiciliado en Cumaná, contra el ciudadano RAMÓN DARIO BERMÚDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.871.326, domiciliado en la avenida Panamericana N° 2-21, donde funciona la Chivera de Ramón, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Igualmente se hace constar que dichas copias fueron elaboradas por la ciudadana GIOVANNA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.228, quien fue autorizada al efecto y quien junto conmigo suscribe la presente certificación. Cumaná, dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
LA PERSONA AUTORIZADA.
GIOVANNA CARVAJAL
MR/gc.-
Exp. N° 09-5137.-
|