República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

Visto el escrito presentado el día quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CAMPOS BLANCO y MARIANGELIS MILAGROS RENGEL RINCONES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad números V-14.671.008 y V-21.398.164, respectivamente, residenciados el primero, en Brasil Sur, sector Las Torres, calle Las Margaritas, casa N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia y la segunda, en los Robles de Salsipuedes, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho CHRISTEL DE LOS ÁNGELES FOSSI GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.622, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio civil en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), que establecieron su domicilio conyugal en Brasil Sur, sector Las Torres, calle Las Margaritas, casa N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 09-2685, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.

Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

El Acta de Matrimonio N° 525, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba del matrimonio de los solicitantes, por lo que al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de JOSÉ EDUARDO CAMPOS BLANCO y MARIANGELIS MILAGROS RENGEL RINCONES. Cumaná, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARIA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ

















MARIA RODRÍGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de las copias que antecede por ser fiel y exacta de su original, sacada en forma fotostática de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que corren insertas en la solicitud signada con el N° 09-2685, por causa de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CAMPOS BLANCO y MARIANGELIS MILAGROS RENGEL RINCONES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad números V-14.671.008 y V-21.398.164, respectivamente, residenciados el primero, en Brasil Sur, sector Las Torres, calle Las Margaritas, casa N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia y la segunda, en los Robles de Salsipuedes, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho CHRISTEL DE LOS ÁNGELES FOSSI GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.622, domiciliado en esta ciudad de Cumaná,. Igualmente se hace constar que dichas copias fueron elaboradas por la ciudadana GIOVANNA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.385.228, quien fue autorizada al efecto y quien junto conmigo suscribe la presente certificación. Cumaná, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
LA PERSONA AUTORIZADA

GIOVANNA CARVAJAL



MR/gc.-
Sol. N° 09-2685.-