REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT,
C.I. N° V-5.084.275
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS LEVEL, IPSA No. 38.471.
SOLICITUD POR CAUSA DE: INTERDICCIÓN.
FECHA: 15-10-2009.
SOLICITUD N° 09-2265.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.084.275, domiciliada en la Calle Las Casas, esquina con la Calle Puerto Rico, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional de derecho TOMAS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471, quien de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la INTERDICCIÓN de su hermana ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, como se evidencia en partida de nacimiento N° 1.377, emanada de la Prefectura del Municipio Ayacucho, hoy Parroquia Ayacucho, por presentar un estado habitual de retardo mental profundo, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 393 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), este Despacho Judicial dictó auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, ubicada en la Calle Las Casas, esquina con la Calle Puerto Rico, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir a la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, a la Medicatura Forense, y a otro médico especialista en Psiquiatra y Psicoterapeuta objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), fueron interrogados por el Juez de este Juzgado los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BETANCOURT, HIDALMIS JUSTINA HERNÁNDEZ de DÍAZ, RAFAEL BAUTISTA HERNÁNDEZ BETANCOURT y RAMÓN JOSÉ BETANCOURT, dichas declaraciones corre insertas a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), y cuarenta (40) del expediente, y en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle Las Casas, esquina con la Calle Puerto Rico, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y fue interrogada por el Juez de este Tribunal la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, cuya acta corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la solicitud.
En fecha, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), y catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados a la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT.
Ahora bien, observa quien suscribe, que de las declaraciones de los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BETANCOURT, HIDALMIS JUSTINA HERNÁNDEZ de DÍAZ, RAFAEL BAUTISTA HERNÁNDEZ BETANCOURT y RAMÓN JOSÉ BETANCOURT, dichas declaraciones corre insertas a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), y cuarenta (40) de la solicitud, hábiles y contestes, al afirmar que la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, presenta RETARDO MENTAL, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y ALFREDO MAGO a ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL PROFUNDO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos públicos administrativos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones, así se decide.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), quien suscribe interrogó a la sujeta a interdicción, de cuya acta se desprende que ésta no respondió a todas las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la interdicción de la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT, en atención a los hechos y el derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ISMENIA MARIA HERNANDEZ BETANCOURT y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.874.411, en su condición de hermana de la prenombrada ciudadana.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publico la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
AJLI/MR/gc.-
S. N° 09-2265.-
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