REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°


SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS.

CAUSA: DIVORCIO 185-A.

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda que presentaran ante este Juzgado en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.663.097 y V-15.743.787, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Sambruno, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda en el Barrio Daniel Carias, casas s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RAUL JOSE PEREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.497.
Alegan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 1.995 y consignan anexo al escrito Acta de Matrimonio.
Declaran los solicitantes que una vez realizado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Daniel Carias, casa s/n, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y que durante su convivencia no procrearon hijos.
En el escrito plantean los solicitantes: “Es el caso ciudadana Jueza que desde el día quince (15) de julio del dos mil uno (2001), nuestra vida conyugal fue interrumpida viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que evidencia que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de lo contemplado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza mas de 5 años separados y que dicha separación se ha mantenido hasta los actuales momentos sin que haya habido reconciliación alguna. Manifestamos de igual forma que durante la unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes que liquidar.
Por lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
De acuerdo en el articulo174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos nuestro domicilio procesal de la siguiente manera ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON en la calle Sambruno, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS en el Barrio Daniel Carias, casas s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre,
Se admite la demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Y en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.663.097 y V-15.743.787, respectivamente.- Se libró Citación.-
El día dos (02) de octubre de 2009, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha Cinco En fecha Seis (06) de Octubre de 2009, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Abogado: JESUS MANUEL MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable en relación a los hechos que se ventilan en el presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano, pretendido por los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.663.097 y V-15.743.787, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
Verificadas como han sido etapas procesales correspondientes tal y como consta en las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades de ley para decidir; este Tribunal para hacerlo observa:
Se evidencia que los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.663.097 y V-15.743.787, respectivamente, se casaron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arenas, del Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 1.976, hecho que quedo demostrado con el Acta de Matrimonio que corre inserto al folio Dos (02).
Así mismo de la exploración del escrito y de lo alegado por las partes se comprueban los fundamentos de hecho y de Derecho, que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.663.097 y V-15.743.787, respectivamente. Mas aún tratándose de un Acto voluntario en el cual los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo manifiestan a este despacho su intención de disolver el vinculo Conyugal que los une, manifestando que existe entre ellos una interrupción prolongada de la vida en común, echo este que se subsume en lo preceptuado en lo contenido en el articulo 185-A, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio. …..”.
Así las cosas, evidenciado como está que el último domicilio conyugal de los ciudadanos:
En tal sentido establece el Artículo 754 ejusdem.
“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de que quedo plenamente demostrado, que último domicilio conyugal de los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.663.097 y V-15.743.787, respectivamente, fue en el Municipio Montes del Estado Sucre y teniendo en consideración que la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, otorga facultad a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de Familia, donde no estén involucrados Niñas, Niños y Adolescentes, así como los Actos Voluntarios y como quiera que el Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano es un Acto donde las partes voluntariamente solicitan la disolución del vinculo es indiscutiblemente competente para conocer y decidir tal solicitud.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, atendiendo que esta demostrado que el Divorcio es una medio que resuelve inconvenientes que pudieran presentarse ante una situación de dilema familiar y que resulta en definitiva una alternativa de equilibrio y armonía para que los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, den por terminado su vinculo conyugal, en virtud de que existe entre ellos una separación continua y prolongada de la vida en común; por ello este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE HENRRIQUEZ GALANTON y TRINIDAD DEL CARMEN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.663.097 y V-15.743.787, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con el Articulo 184 del Código Civil Venezolano, declara disuelto el vinculo conyugal existente ellos, según Acta de Matrimonio, N° 10, de fecha, 09-01-1995, emanada del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia Dictada, se acuerda Oficiar lo conducente a el Registro Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre y al Registro Principal de este Estado, a los fines del cumplimiento según lo dispuesto en el articulo llevados por el asistidos en este acto por el Abogado RAUL JOSE PEREZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.497, en consecuencia declara disuelto, el vinculo conyugal, existente entre ellos.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. 785-09