REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR
Mariguitar, 22 de octubre de 2009.-
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: NAIROBI DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.080, domiciliada en el Barrio San Francisco, sector El Filuo, Mariguitar, municipio Bolívar del estado Sucre, Nº de teléfono: 0424-8525998 y expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto su padre EDGAR BAUTISTA ANDRADE AVILE, titular de la cédula de identidad N° 13.358.941, no cumple económicamente con su hija. Solicitó se fije una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más la bonificación de Fin de Año, Vacaciones y útiles escolares, y los respectivos cesta ticket, él trabaja en la empresa Alimentos Polar, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre y puede ser citado en cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre. Es todo”.(Folio No: 1 ).-
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2.009), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 026-2009. (Folio N° 5).------------------------------------------------------------------------------------
Admitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), se admite y se ordena la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio N° 5).------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se recibe oficio s/n., de Alimentos Polar Comercial, C.A., informando el ingreso mensual del ciudadano: Edgar Bautista Andrade Avile. (Folio N° 10).------------------
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: EDGAR BAUTISTA AVILE. (Folios Nos.: 13 y 14).-----------------
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: NAIROBI DEL CARMEN SALAZAR, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 15 y 16).--
En fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: NAIROBI DEL CARMEN SALAZAR. (Folios Nos.: 17 y 18).-----------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen las partes y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 19).---------------------------------------
En trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:20 y 21).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso del mismo.--------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: NAIROBI DEL CARMEN SALAZAR, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo EDGAR BAUTISTA ANDRADE AVILE, en contra de su padre , no cumple con su hijo.-
SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano EDGAR BAUTISTA ANDRADE AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.358.941 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 349, la cual constan en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
TERCERO: En fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Las partes comparecieron y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
f) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
g) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es una niña, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DÉCIMO: A los folios diez (10), once (11) y doce (12) del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por la Jefe de Gestión de Gente de la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A., donde informa que el ingreso mensual de EDGAR BAUTISTA ANDRADE AVILE es la cantidad de 1.328,4 Bolívares; a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-
DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hija, quien es la beneficiaria de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana NAIROBI DEL CARMEN SALAZAR en su condición de madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)contra el ciudadano EDGAR BAUTISTA ANDRADE AVILE, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija antes identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El Progenitor ciudadano EDGAR BAUTISTA ANDRADE AVILE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.941, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) del sueldo mensual.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Vacaciones.--------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas.------------------
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Empresa Alimentos Polar Comercial C.A., se ratifica la medida de retención de Un Tercio (1/3) del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, acordada en fecha 17/09/09, según oficio N° JMByM-S-2009-180, debiendo depositar estos montos en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en “Mi Casa” E.A.P.-----------------------------------------------
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ciudadanos: NAIROBI DEL CARMEN SALAZAR y EDGAR BAUTISTA ANDRADE AVILE, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.-----------------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.--------------------------------------------
El Juez Temporal
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
Expediente N° 026-2009.-
AME-ft/Lucía.-
|