REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09-89
PARTES: VICTOR CLENIRE BELLORIN E INGRID ORALIS TORRES
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos VICTOR CLENIRE BELLORIN e INGRID ORALIS TORRES DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.451.469 y V- 9.982.314, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en: Calle La Palencia, casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda en: Calle Colombia, casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “ Tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 10 de Septiembre de 1.988, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. De nuestro matrimonio procreamos una (01) hija de nombre CANDELAINYS DEL CARMEN BELLORIN TORRES, de veinte (20) años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.762.613, tal como se evidencia de partida de nacimiento que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “B”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle La Palencia, casa S/N°, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Ahora bien, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originariamente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos el día 20 de Julio del año 2000, … actualmente tenemos más de cinco años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario hemos tomado la decisión de divorciarnos fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de la vida en común. Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.”.
Ahora bien, en fechas: 28 de Julio de 2009, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante el cual admite la Solicitud de marras fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, y ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; 14 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 22 de Septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que señala el Artículo 185-A del Código Civil, formuló ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges VICTOR CLENIRE BELLORIN e INGRID ORALIS TORRES DE BELLORIN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, ver folio 12.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: VICTOR CLENIRE BELLORIN e INGRID ORALIS TORRES DE BELLORIN, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 10 de Septiembre de 1988, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija de nombre CANDELAINYS DEL CARMEN BELLORIN TORRES, nacida el 24 de Marzo de 1989, de veinte (20) años de edad, según consta de la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, 20 de Julio de 2000, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho anteriores que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos VICTOR CLENIRE BELLORIN e INGRID ORALIS TORRES DE BELLORIN, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 1988, según acta Nº 09, inserción N° 19.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA
LA SECRETARIA ACC,

Br. ROSLIN DOMITILA CAMPOS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:25 p.m., previo los requisitos de Ley.-

Sentencia: Definitiva. LA SECRETARIA ACC,
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 09-89 Br. ROSLIN DOMITILA CAMPOS.
AFL/rdc