REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09-93
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE NELSON CARMONA y FRANCISCA DEL CARMEN NELSON CARMONA.
ABOGADO ASISTENTE: CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO

Vista la Solicitud de Medida de Secuestro formulada en el contexto de su demanda, Acción Reivindicatoria, Expediente Nro. 09-93, por la parte actora, ciudadanos RAFAEL JOSÉ y FRANCISCA DEL CARMEN NELSON CARMONA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.554.783 y V-15.554.791 respectivamente, Técnico Agropecuario el primero y de Oficios del Hogar la segunda, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Dr. Catalino Santiago González, Inpre-Abogado Nro. 45.432, intentada en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, también venezolano, de este domicilio, Comerciante, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.729.120, Acción Reivindicatoria admitida por Auto de fecha 09-10-2009, ordenándose proveer dicha Solicitud por auto separado; es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo en los siguientes términos: Cursa en el presente Expediente a los folios del 01 al 06, Escrito Libelar de Reivindicación donde al folio 05 la actora solicita que: “ …, con fundamento en el Artículo 599, Ordinal 1°, ante el riesgo de que el bien objeto de esta demanda pueda ser ocultado, deteriorado o desaparecido por el demandado, …, decrete medida cautelar apropiada a fin de que el mismo sea localizado y puesto en seguro resguardo hasta la definitiva solución de esta controversia.”, negrillas de la Sentenciadora.-- Ahora bien, prevé la normativa jurídica, en la cual el Accionante en Reivindicación fundamenta su solicitud de medida que: “Articulo 599.-- Se decretará el secuestro: .--- 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore. – […]”. El contenido del transcrito artículo se refiere única y exclusivamente a la medida cautelar nominada de El Secuestro de bienes muebles la cual tiene que ser solicitada expresamente por la parte litigante que la promueva y no como medida innominada, tal como se desprende del escrito libelar, al señalar que sea el Juzgado Sentenciador quien “ …., decrete medida cautelar apropiada […]” a fin de que el bien mueble objeto de la demanda sea “localizado y puesto en seguro de resguardo”, pedimento este que debió ser solicitado como medida innominada, y no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 1° eiusdem. Igualmente, manifiesta el demandante en su escrito de demanda, folio 03, que el vehículo objeto de reivindicación se encuentra “depositado” en el estacionamiento de la residencia del demandado, ciudadano Pedro Manuel González, la cual está ubicada en la “Calle Ecuador, ciudad de Casanay Carretera Vía Guarapiche”, y quien les ha manifestado que “la única forma de él hacernos la entrega del vehículo, es mediante una orden emanada de algún órgano judicial.”, dichos estos que desdicen de las fundamentaciones alegadas por la reivindicante a fin de que le sea acordada la referida cautelar, fundamentaciones estas referidas a el “ocultamiento”, “desaparición” o “deterioro” del bien mueble que se reivindica.
Para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida de secuestro solicitada por la parte actora esta Sentenciadora observa: La medida de Secuestro, indicada en el transcrito artículo, es diferente a las demás cautelares previstas en el Código Adjetivo, la medida de secuestro requiere para ser decretada del cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código adjetivo nombrado, que se copia en parte: “Artículo 585.- “las medidas preventivas previstas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boris iuris)”, entre paréntesis de la juzgadora.- Faculta el transcrito artículo al Juez Sentenciador para que en uso de su poder discrecional otorgue o niegue la medida cautelar solicitada, siempre tomando en consideración las referidas condiciones de procedibilidad.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sentencia Nro. 2682 del 17-12-2001, que los tribunales conociendo en Amparo Constitucional pueden decretar medidas precautelativas y que el solicitante o los solicitantes no están obligados a probar “la presunción grave del Derecho que se reclama ni la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte en la causa principal … . Como si se necesita cuando se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Articulo 588 …”, negrillas de la Sentenciadora.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00773 del 27-05-2003, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “ … “ esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades, …, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, la presunción grave del Derecho que se reclama, fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.---- ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. …, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.---- De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta la procedencia de la misma el órgano jurisdiccional se encuentra eminentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, el sustento de la medida en cuestión, { … } , negrillas de la Sentenciadora.
Considera esta sentenciadora que el peticionario no motivó su solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, al no haber señalado ni probado las condiciones de procedibilidad a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que le es prohibido a los jueces de suplir las omisiones y faltas de las partes en el proceso por lo que en razón del poder discrecional que en materia cautelar le asigna la normativa adjetiva indicada al Juez del proceso debe ser NEGADA la solicitud de secuestro formulada por la parte actora, ciudadano Rafael José Nelson Carmona y Francisca Del Carmen Nelson Carmona asistidos por el Doctor Catalino Santiago González, en su escrito de demanda.- Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones de hecho y de Derecho antes señaladas que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro solicitada por los ciudadanos Rafael José Nelson Carmona y Francisca Del Carmen Nelson Carmona, titulares de las cédulas de Identidad números V- 15.554.783 y V- 15.554.791, parte actora en el presente Procedimiento de Reivindicación, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa 61GBAL, Marca FORD, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2005, Clase Camión, Tipo Chasis, Serial de Carrocería 8YTKF37L858A28904, Serial del Motor 5A28904, Color Gris, Uso Carga, por inmotivación de la Solicitud y por no presentar medio de prueba alguno que demostraran las condiciones de procedibilidad previstas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1.780 del Código Civil y en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintitrés (23) días del més de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ.
EXP. 09-93
AFL/ats/rdc.