REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
EXPEDIENTE N° 09-211
DEMANDANTE: YESENIA JOSEFINA TOCUYO
DEMANDADO: CARLOS ALEXIS GUZMAN SALAZAR
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, Fijación de Obligacion de Manutención, este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa hacerlo previa revisión de las actas procesales que conforman al Expediente respectivo, N° 09-211: Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención, recogida en Acta de fecha 07-08-2009, intentada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad N° V- 14.580.496, de Oficios del Hogar, domiciliada en: Urbanización Mi Esperanza, Calle 3, Casa N° 14, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, actuando en representación de sus menores hijos los niños “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, quienes son de su misma nacionalidad, domicilio y dirección, y de … , respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS GUZMAN SALAZAR, también venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 24.689.064, de oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en: Sector San Agustín II, Casa S/N°, cerca de la Urbanización Mi Esperanza, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde la accionante, señala al Tribunal que “… el padre de mis hijos ….., ciudadano CARLOS ALEXIS GUZMAN SALAZAR, no le suministra la Obligación de Manutención, … y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades…”, por lo que en representación de sus menores hijos demanda en Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano Carlos Alexis Guzmán Salazar, y a tales fines pide al Tribunal que se considere la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo), mensuales como monto de la Obligacion de Manutención a fijar, así como aporte las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo), para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre; OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo), por concepto de Aguinaldo en el mes de Diciembre de cada año; aporte de Bono Vacacional; y colabore con los gastos médicos y de medicinas cuando le sean requeridos, asimismo señala la dirección del demandado a objeto de su citación personal, folio 01, consigna como documentos fundamentales de la demanda partidas de Nacimiento de los niños “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, folios 03 al 06; Auto de Admisión de la Demanda del 10-08-2009, que ordena la citación personal del demandado, la notificación del Ministerio Público y la apertura del respectivo Expediente, asignándosele el N° 09-211, folio 07; Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, folio 11; Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el accionado en manutención, folio13; Acta que recoge el Acto de Conciliación del 29-09-2009, donde la demandante insiste en la continuación del presente juicio, en tanto que el demandado manifiesta al Tribunal que: “… no está de acuerdo con las cantidades solicitadas en la demanda para las necesidades de sus hijos “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en fundamento a que no tiene trabajo fijo y lo que gana cuando consigue trabajo como ayudante de albañilería no le alcanza para aportarles la cantidades solicitadas, y ofrece comprarle sus alimentos y lo que necesiten de vestido, y útiles escolares, de acuerdo a sus posibilidades económicas…”, ofrecimiento este rechazado por la accionante; folios 15 y 16; Nota de Secretaría del 21-09-2009, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte demandada, por sí ni por Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, folio 17; y Cómputo de Días de Despacho que informa al Tribunal la finalización del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; folio 18.
Observa esta Sentenciadora que de la revisión de las actas procesales en cuestión se comprueba que la presente Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención es de conformidad con el Derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia la relación filial de paternidad existente entre el demandado en Fijación de Obligación de Manutención, CARLOS ALEXIS GUZMAN SALAZAR, y los niños “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, relación filial que se comprueba de las partidas de Nacimiento, consignadas como documentos fundamentales de la acción intentada, instrumentos estos a los cuales este Juzgado les otorga la condición de pleno valor probatorio, que hacen sujeto de cumplimiento de Obligación de Manutención a la parte solicitada en Manutención, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la mencionada Ley Orgánica, el cual señala que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. … .”; por lo que a consideración de esta Administradora de Justicia el ciudadano Carlos Alexis Guzmán Salazar, plenamente identificado, a los efectos de la presente causa debe ser tomado en cuenta como Sujeto Obligado en Alimento para con sus menores hijos los niños “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.--- Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas procesales que durante el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas la parte accionada en alimento NO alegó, por sí ni por Apoderado Judicial medio de prueba que lo favoreciera ni consignó al Expediente durante el procedimiento Documento Público que lo beneficiara, hechos estos que aunado a su NO CONTESTACION DE LA DEMANDA a pesar de haber sido debidamente citado, lo hacen incurso en Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor de lo dispuesto en su Artículo 178, prevé el dispositivo procedimental que, se copia en parte: “ El demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. …”; y es en consideración a los hechos descritos y a tenor de lo dispuesto en el transcrito Artículo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECLARA CONFESO al demandado en Fijación de Obligación de Manutención ciudadano Carlos Alexis Guzmán Salazar, plenamente identificado.—Y ASI SE DECIDE.
El Artículo 369 de la nombrada Ley Orgánica señala las consideraciones que debe tener en cuenta el Juez para establecer el quantum de la Obligacion de Manutención, las cuales son: “La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera” y los ingresos económicos , “capacidad”, de los obligados en alimento; ahora bien, la confesión ficta trae como consecuencia el reconocimiento de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar que no sean contrarios a derecho, en la presente causa la solicitante señala como profesión u oficio el de “Oficios del Hogar”, por lo que no tiene una relación de dependencia y consecuencialmente no percibe suma de dinero alguna que le permitan la manutención en su totalidad de sus hijos, los identificados niños, en tanto el Obligado en Manutención informa al Juzgado Sentenciador durante el Acto conciliatorio que “ … no tiene trabajo fijo, de vez en cuando consigo algún trabajo como ayudante de albañilería, …, que apenas lo que gano son ciento cincuenta bolívares (BS.F. 150,00) semanales,… “, circunstancia laboral esta del demandado no rechazada por la parte accionante, comprometiéndose a colaborar en la compra de alimentos y útiles escolares pero negando que pueda hacer aportes en dinero para con sus menores hijos; la parte demandante en alimento no probo ni aportó información alguna durante este procedimiento donde este Tribunal pudiera oficiar a los fines de obtener referencia sobre posibles ingresos que devengue el accionado. Sobre este respecto , no dependencia laboral del Obligado en Manutención el indicado artículo señala: “… cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y de que “… el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, …, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela .” ; es por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que esta Juzgadora a los fines de determinar el quantum de la Obligación de Manutención en la presente causa, así como los demás rubros que la conforman, debe tomar como ingresos mensuales devengados por el Obligado en Manutención ciudadano, Carlos Alexis Guzmán Salazar, cedulado N° V- 24.689.064, el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional el cual a la presente fecha asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 967,50), y que como consecuencia de ello se fija un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) de dicha cantidad que representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 290,25), como Obligación de Manutención que debe pagar mensualmente el identificado ciudadano a sus menores hijos, los niños “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.---- Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas que este Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, intentada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA TOCUYO, actuando en nombre y representación de sus menores hijos los “se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS GUZMAN SALAZAR, en su condición de padre y Obligado en Manutención de los nombrados niños, y como consecuencia de ello se fija la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 290,25) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención que debe pagar el nombrado Obligado en Manutención a sus identificados hijos, suma esta que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Nacional vigente, BS.F. 967,50, mensual, igualmente, queda obligado a cancelar a sus menores hijos durante los quince (15) primeros días del mes de Diciembre de cada año el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de dos (2) salarios mínimos por concepto de gastos de fin de año; el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto dos (2) salarios mínimos durante los quince (15) primeros días del mes de Agosto de cada año, por concepto de gastos vacacionales, cantidades y porcentajes estos que aumentarán automáticamente en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo Nacional; y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se produzcan por concepto de útiles y uniformes escolares, medicinas, asistencia médica y odontológica, vestido y calzado, y cualquier otro gasto que se produzca por el cuidado y manutención de sus menores hijos.
Es entendido por el Obligado en Manutención, ciudadano Carlos Alexis Guzmán, C.I. V- 24.689.064, que las cantidades por concepto de Obligacion de Manutención, fin de año, gastos vacacionales, educación, medicina, médico, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, deberán ser entregadas en las fechas indicadas a la madre de los nombrados niños, y que los gastos que por concepto de educación, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, deben ser cancelados los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de cada año.
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 178, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ
EXP. N° 09-211
Sentencia Definitiva
AFL/ats/rdcv
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