REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 06 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2009-000088
ASUNTO ACUMULADO RP11-D-2008-000001
Auto ordenando acumulación de asuntos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal éste tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a lo solicitado por la Abg. Lisbeth Marcano, actuando en su carácter de defensa pública del sancionado "OMISIS", procede a decretar la acumulación de los asuntos arriba enumerados, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursan los asuntos N° RP11-D-2009-000088 y RP11-D-2008-000001, ambos seguidos al sancionado "OMISIS", por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego y municiones, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de Helados cali y el Estado Venezolano. y el segundo seguido al sancionado antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 455 y 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Douglas Rafael Bello y El Estado Venezolano, siendo que ambos asuntos se encuentran a la orden de éste despacho, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación en los siguientes términos
Primero: se observa que en el asunto N° RP11-D-2009-000088, se sancionó al joven antes identificado al cumplimiento de la medida privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, mientras que en el asunto N° RP11-D-2008-000001, se le sancionó al cumplimiento de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.
Segundo: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse, procediéndose a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos: Que desde el día 20-03-2009 fecha en que fue aprehendido hasta la presente fecha, el adolescente ha incumplido totalmente con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, en virtud de que ha permanecido seis (06) meses y dieciséis (16) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días de Privación de libertad Y el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año.
Tercero En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena acumular los asuntos antes enumerados, física y virtualmente, quedando la pieza uno, del asunto RP11-D-2008-000001, como primera pieza, la pieza uno del asunto RP11-D-2009-000088 como segunda pieza, adjúntense las segundas piezas de cada expediente como tercera pieza, continuándose las actuaciones en dicha pieza. Asimismo se ordena en el presente acto el traslado del adolescente desde la comandancia de policía hasta el Centro socioeducativo por haber concluido la sanción disciplinaria impuesta Líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. María Vásquez