REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000114
ASUNTO: RP11-D-2007-000114

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia de revisión en el presente asunto seguido a "OMISIS ", por la comisión del delito de Lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño "OMISIS", en la que la defensa pública solicitó la cesación de la medida y la representación fiscal no se opuso, éste tribunal observando:
Primero; que en fecha 24/10/08 fue sancionado al cumplimiento de la medida de Libertad asistida e Imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20/11/08, e impuesta en fecha 15/12/08.
Segundo que ha cumplido hasta los actuales momentos el lapso de Ocho meses faltándole por cumplir el lapso de Tres Meses y Veintiocho días de la medida impuesta.
Tercero: de acuerdo a los informes social y psicológico ha sido responsable, se ha mantenido en una actividad laboral, es un joven que desde su infancia ha tomado la calle como el hogar, por la poca comprensión que hay en su hogar primario ya que no hay buenas relaciones afectivas, la madre no ha manifestado ningún interés por el estado de sus hijos, y esto lo ha mantenido a el en la calle y buscando como sobrevivir y esta mala orientación lo ha llevado a unirse a personas que lo han hecho presentar estos rasgos transgresionales.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en la audiencia de revisión realizada en la presente fecha, las partes solicitaron la cesación de la medida, lo pertinente es decretarla, en virtud de que el adolescente se encuentra actualmente cumpliendo una medida de prisión preventiva, lo que hace imposible el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta impuestas por este tribunal, aunado al hecho de que solo le faltaban tres meses y veintiocho días para la culminación de las mismas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, por vencimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Laimalia Moya