REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000130
ASUNTOS ACUMULADOS RP11-D-2008-000314
RP11-P-2008-002080

AUTO ORDENANDO MODIFICACIÓN DEL LUGAR
DE INTERNAMIENTO

Visto el escrito de fecha 29/09/09 suscrito por la Lic. Livis Palma, contentivo de opinión negativa sobre el ingreso del sancionado "OMISIS ", al centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, mediante el cual recomienda sea ubicado en un establecimiento que cuente con las condiciones de seguridad necesarias (internado judicial) que le permitan contenerse, además que el mismo posee condicional emocional y conductual que le permitirán integrarse al grupo que en esos recintos se encuentran. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en consecuencia éste Tribunal procede a revisar el presente asunto y para decidir observa:
Primero: en fecha 16/06/09 se le sancionó al cumplimiento al cumplimiento de la Medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, sentencia ejecutada en fecha 15-07-2009, ordenándose en dicho auto su reclusión provisional en las instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se recibiera informe a favor o no por parte del equipo técnico adscrito al Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para su ingreso a dicho centro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley especial.
Segundo: recibido como ha sido informe suscrito por la trabajadora social adscrito al Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez según el cual se sugiere la ubicación del joven en el internado judicial de Carúpano, ya que cuenta con las condiciones de seguridad necesarias que le permitan contenerse, además que el sancionado posee condicional emocional y conductual que le permitirán integrarse al grupo que en esos recintos se encuentran.
Tercero: De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los adolescentes que hayan cumplido 18 años de edad deben ser trasladados a una institución de adultos, y excepcionalmente podrán permanecer en la institución de internamiento para adolescentes hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor. En tal sentido se puede evidenciar, que el joven cuenta actualmente con la mayoría de edad.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que se debe modificar el sitio de reclusión del sancionado antes identificado, ya que su permanencia la Comandancia de policía era provisoria ya que no es un centro para el cumplimiento de sanción, en consecuencia éste tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley modifica el lugar de internamiento asignado al joven antes identificado y ordena el ingreso del sancionado "OMISIS", antes identificado desde la Comandancia de Policía hasta el Internado judicial de la ciudad de ésta ciudad, debiendo ingresar el día 02/11/09 a dicho centro reclusorio a los fines de que continúe el cumplimiento de la sanción privativa de libertad. Notifíquese a las partes, Líbrese copias certificadas de la sentencia y del presente auto junto con boleta de ingreso y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Líbrese la respectiva boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
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Abg. Doanalmy Román