REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2008-000170
ASUNTO ACUMULADO RP11-D-2008-000132

Auto ordenando acumulación de asuntos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal éste tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a la solicitud de acumulación de asuntos planteada por la Abg. Lisbeth Marcano, actuando en su carácter de defensa pública del sancionado "OMISIS", a la cual no se opuso la representación fiscal, procede a decretar la acumulación de los asuntos arriba enumerados, en los siguientes términos: Fundamentos de hecho y de derecho
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. en éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste tribunal cursan los asuntos N° RP11-D-2008-000132 y RP11-D -2008-000170, el primero seguido al sancionado "OMISIS"; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, y el segundo seguido al sancionado antes identificado y a los jóvenes "OMISIS", por la comisión del delito de Violación y lesiones personales leves, tipificados en los artículos 375 y 416 del código penal venezolano, y cooperador inmediato en la ejecución del delito violación, tipificado en el artículo 375 del código penal venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem y lesiones personales leves, contemplada en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de Marcos Javier Lárez Reyes, siendo que ambos asuntos se encuentran a la orden de éste despacho, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación en los siguientes términos
Primero: se observa que en el asunto N° RP11-D-2008-000132, se sancionó al joven antes identificado al cumplimiento de la medida privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, mientras que en el asunto N° RP11-D-2008-000170, se le sancionó al cumplimiento de la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Segundo: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse, procediéndose a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos: Que desde el día 02-04-2008 fecha en que fue aprehendido hasta la presente fecha han transcurrido el lapso de un (01) año, seis (06) meses, y diecisiete (17) días de privación de libertad faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y trece (13) días de la medida impuesta que vence el 02/04/2013;. En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acumulación solicitada por la defensa, y en consecuencia se ordena acumular los asuntos antes enumerados, física y virtualmente, quedando las piezas uno y dos del asunto RP11-D-2008-000132, como séptima y octava respectivamente, téngase la pieza siete del asunto RP11-D-2008-000180 como pieza número nueve anexándose a dicha pieza las actuaciones de la última pieza del asunto RP11-D-2008-000132 y continúese las actuaciones en la novena pieza. Cúmplase
La Jueza de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.
El secretario

Abg. Rudy Pérez