REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2009-000034
ASUNTO ACUMULADO RV11-P-2008-000010
Auto ordenando acumulación de asuntos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal éste tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Este Tribunal procede a decretar la acumulación de los asuntos arriba enumerados, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursan los asuntos N° RV11-P-2008-000010 y RP11-D-2009-000034, ambos seguidos al sancionado "OMISSIS, el primero por la comisión del delito de Robo agravado tipificado en el artículo 458 en perjuicio de Victor René Presilla Espinoza, y el segundo seguido por la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que ambos asuntos se encuentran a la orden de éste despacho, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación en los siguientes términos
Primero: se observa que en el asunto N° RV11-P-2008-000010, se sancionó al joven antes identificado al cumplimiento de la medida privación de libertad, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, mientras que en el asunto N° RP11-D-2009-000034, se le sancionó al cumplimiento de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, medida que fue suspendida en la presente fecha, ya que el joven se encuentra detenido siendo de imposible cumplimiento la medida de libertad asistida y reglas de conducta hasta tanto quede en libertad dicho sancionado.
Segundo: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse, procediéndose a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos: Que desde el día 03-10-2008 fecha en que fue aprehendido hasta el día 05/02/09 fecha en que se fugó por primera vez transcurrieron cuatro (04) meses y dos (02) días de privación de libertad. Que desde el día 06-02-2009 fecha en que fue aprehendido hasta el día 19/04/09 fecha en que se fugó por segunda vez transcurrieron dos (02) meses y trece (13) días de privación de libertad. Que desde el día 09-07-2009 fecha en que fue aprehendido nuevamente, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses y cuatro (04) días de privación de libertad, por lo que ha cumplido el lapso de nueve (09) meses y diecinueve (19) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días de Privación de libertad Y el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año.
Tercero En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena acumular los asuntos antes enumerados, física y virtualmente, quedando la pieza uno, del asunto RP11-D-2009-000034, como primera pieza, la pieza uno del asunto RV11-P-2008-000010 como segunda pieza, y la segunda pieza del asunto RV11-P-2008-000010 como tercera pieza, continuándose las actuaciones en la tercera pieza. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La secretaria
Abg. Doanalmy Román