REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003743
ASUNTO: RP11-P-2008-003743
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente Sentencia se publica con vista del Debate Oral Y Privado celebrado ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, integrado por el Juez Presidente ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS y la Secretaria de sala ABG MILDRED DE SIMONE, el cual fue realizado contra el joven OMISSIS; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODIGUEZ HERNANDEZ.
El Ministerio Público representado por la ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, Fiscal Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien formuló acusación contra el joven OMISSIS, identificado ut supra; refirió al Tribunal que el hecho punible investigado, vale decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (OCCISO); perpetrado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil ocho (2008) en horas de la media noche en calle 6 del Sector La Marina II, Urbanización Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, poco después de la media noche cuando llegara a ese lugar el acusado de autos y se acercara a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor, entre los que se encontraban ERICK JOSE PAYARES MÀRQUEZ, OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, HECTOR JOSE PAYARES MÀRQUEZ y GRAIBEL DEL JESUS GONZALEZ CHACON y la victima RENNY ISRAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con quien el acusado sostuvo una pequeña riña, siendo separados por el grupo de personas y del padre del acusado y llevado hasta el interior de su residencia ubicada a escasos metros del punto de referencia; posteriormente RENNY ISRAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, se aleja momentáneamente del grupo de personas con quienes compartía y se dirige hacia la fachada de una vivienda de color verde, punto de referencia según INSPECCIÔN TÊCNICA Nº 1523,de fecha 17-08-08, para orinar, ocasión que es aprovechada por el acusado para salir del interior de su residencia agarrar un pico de botella pasar frente al grupo de personas ya mencionado y continuar hacia el sitio donde se encontraba la victima para posteriormente producirle una herida punzo cortante en hipocondrio izquierdo que cercenó los vasos sanguíneos (arteria y vena) esplénicas, situación que produjo shock Hipovolémico con hemorragia interna causándole la muerte. Continuó la partea acusadora ofreciendo los medios de pruebas todos lo expertos y testigos, así como las demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, tanto testimoniales como los presentados para su lectura las cuales son las siguientes: Trascripción de Novedad, de fecha 17 de agosto de 2008, Inspecciones Técnicas Nº 1.523 y 1.528 de fecha 17 de agosto de 2008; Reconocimiento Medico Legal Nº 1.639, de fecha 19 de agosto de 2008; Certificado de Defunción Nº EV-14, de fecha 17 de agosto de 2008, protocolo de autopsia Nº 162-3699 de fecha 22 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el art. 242, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem. Igualmente pidió por tratarse delito es privativo de libertad tal como lo prevé el articulo 628, parágrafo segundo literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le aplique la sanción por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” ejusdem.
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. LISBETH MARCANO, quien expuso: “Dada la acusación Interpuesta por la representación Fiscal esta defensa la niega, rechaza y contradice en todos sentido el escrito acusatorio, por cuanto los hechos que se encuentran explanados en las actas policiales no constata el delito Homicidio Intencional, si cierto es que tanto el hoy occiso y mi representado se presentaron con una discusión y ambos se armaron con picos de botellas para causarse lesiones y desafortunadamente se causo la muerte de una persona que es hoy el occiso, con todos los testigos promovidos en su oportunidad legal y en virtud del principio de la comunidad de la prueba demostrar que el homicidio que esta presente no es intencional, ya que mi defendido jamás tuvo la intención de causar muerte alguna”.
El acusado OMISSIS, identificado ut supra, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Voy a declarar al final. Es todo.”
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, fue necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y privado, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamentó la decisión.
Con la declaración del Experto Agente JOSÉ MAYZ, titular de cedula de identidad Nº V- 13.773.779, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación y luego de serle puesto de manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA 1523 y el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-08-2008, reconoció su firma y contenido, manifestando: “El 17-08-2008 a las 07 de la mañana, nosotros al momento de entregar la guardia realizamos una visita al Hospital general de Carúpano, en ese mañana nos entrevistamos con el funcionario de la policía estadal que se encuentra allí de apellido León quien nos informo que en horas de la madrugada del mismo día había ingresada un ciudadano de nombre Renny Israel Rodríguez Hernández, y que el mismo se encontraba presentando una herida de arma blanca en la región abdominal y que el mismo se encontraba en el quirófano siendo sometido a una operación quirúrgica nos condujo hasta allá y sostuvimos entrevista con la mama del individuo la Señora Yuraima Trinidad Hernández Rodríguez, que nos manifestó que ella se encontraba en su residencia cuando le fueron avisar que a su hijo lo habían traslado al hospital por cuanto al mismo le había propinado una herida … pudo tener de conocimiento que su hijo se encontraba compartiendo con unos amigos en la calle seis de la marina de playa grande y que un muchacho OMISSIS fue el que le había propinado y era el autor del hecho, una vez obtenida la información nos trasladamos hasta la calle 6 de la marina de playa grande y de conversación con los vecinos nos señalaron donde había ocurrido el hecho y donde residía el mismo, … el Señor Lucas Rafael Yndriago Vallejo, a quien le preguntamos donde se encontraba su hijo y que nos diera los datos del mismo, y nos dijo que su hijo no se encontraba en la residencia y nos dio los datos completos quedando identificado el Adolescente como OMISSIS, …”.
A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia: “¿Con quien suscribiste la inspección técnica? R.- con el funcionario Admar Rojas; ¿Tú suscribiste la Inspección pero no la hiciste? R.- Bueno nosotros firmamos ambas actuaciones yo la que hace el que fue la inspección y el me firma mi acta; …; ¿Cómo ubican la residencia del acusado? R.- bueno por la entrevista de la mama y ella nos había dicho que fue en la calle seis, y cuando nos fuimos a la calle seis, y los vecinos nos dijo donde era y ellos no se identifican por miedo, y llegamos al sitio por que es casi al frente y los vecinos nos dijeron; ¿ustedes fueron atendidos por el padre del adolescente? R.- Si; ¿ese representante del adolescente se encuentra hoy en sala? R.- Si (se deja constancia que el experto señalo al padre del adolescente quien se encuentra en la sala...”
La Defensa no interrogó, pero a preguntas del Ciudadano Juez quedó escrito: “…¿en algún momento la representante de la persona lesionada le manifestó de quien obtuvo la información que le habían suministrado? R.- No ella solamente nos dijo que a su hijo lo habían llevado al hospital con una herida en la región abdominal y que le habían dicho que la persona que se la propino fue OMISSIS...” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Dicha declaración fue valorada para determinar el lugar donde fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODIGUEZ HERNANDEZ, por ser el lugar donde el acusado utilizando segmento de una botella de vidrio rota, comúnmente denominadas “pico de botella”, atacó a la victima produciéndole una (01) sola herida la cual resultó fatal por afectar órganos vitales como el hipocondrio izquierdo incluso cortó arterias y venas esplénicas produciéndole Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna, siendo valorado conforme al testimonio rendido en sala por los expertos actuantes y su comparación con el contenido de la Inspección Técnica Nº 1523, la cual fue debidamente analizada y valorada. En lo referente al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17-08-2008, por determinarse las primeras investigaciones efectuadas en el Hospital General de esta ciudad, tendientes a dejar constancia del ingreso del ciudadano RENNY YSRAEL RODRIGEZ HERNANDEZ, procedente de la Urbanización La Marina, calle 06 de esta ciudad, presentando herida cortante en la zona abdominal; así como las diligencias realizada para la obtención de los datos filiatorios del acusado concatenándose la declaración el deponente con dichos documentos incorporados por su lectura.
Con la declaración del Experto DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.455.160, MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación y luego de serle puesto de manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1639, de fecha 19-08-2008, reconoció su firma y contenido, manifestando: “… mi actuación en el presente asunto fue un reconocimiento medico legal en fecha 19-08-2008, el cual tiene el Nº 1639, al Ciudadano OMISSIS, el cual arrojo que el mismo presento: una herida superficial a nivel de la palma de la mano izquierda y otra en el dorso del dedo meñique derecho, vestigio de contusión equimótica infraorbitaria derecha, es todo”.
A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedo constancia: “¿nos podría decir cuantas heridas le observo a la persona que le hizo el reconocimiento? R.- Dos; ¿Exactamente en que parte del Cuerpo? R.- una la palma de la mano izquierda y otra en el dorso del dedo meñique derecho; ¿Qué significa un vestigio de contusión equimótica infraorbitaria? R.- Es un morado alrededor del ojo derecho; ¿la magnitud de la lesiones? R.- en ese momento yo le coloque un tiempo de curación de Ocho (08) días; …”.
A preguntas de la Defensa quedó asentado: “¿Puede una persona realizarse por si sola estas lesiones sobre todo vestigio de contusión equimótica infraorbitaria? R.- Bueno uno puede golpearse a uno mismo en el ojo y golpearse con una pared o una puerta; ¿este Tipo de lesiones puede ser producida en una riña? R:- Si puede ser producida ya por que tienen lesión en ambas manos puede ser por defensa o por ataque…”.
El Ciudadano Juez interrogó: “¿Según sus conocimientos científicos y los años de experiencia considera usted que las lesiones mencionadas en el reconocimiento que afirma haber suscrito son de extrema gravedad? R:- No...”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Dicho testimonio es valorado para determinar que el acusado OMISSIS, sufriera dos heridas cortantes una de ellas en la palma de la mano izquierda y otra en el dorso del dedo meñique derecho así como un vestigio de contusión equimótica infraorbitaria en el ojo derecho; determinando el experto forense un tiempo de curación de Ocho (08) días. Dicho Reconocimiento Médico Legal fue realizado por la persona con los conocimientos médico científicos necesarios, de un análisis exhaustivo y concatenándolo con la declaración el acusado la contusión equimótica en su ojo derecho fue provocada con ocasión de la primera riña sostenida entre éste y la victima, consistiendo éste, el motivo fútil e insignificante por el cual minutos más tarde le causara la muerte a RENNY YSRAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Con la declaración del Experto ADMAR JOSÉ ROJAS VALLEJO,, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.773.779, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación y luego de serle puesto de manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1523 reconoció su firma y contenido, manifestando: “… mi realización fue una inspección técnica de fecha 17-08-2008, siendo las 08:00 a.m., en una comisión a cargo de los funcionarios José Mayz y Admar Rojas, el mismo resulto ser un sitio de suceso abierto, … orientada en sentido este y oeste, con sus respectivas aceras cunetas, y postes con sus respectivos cableado y bombillos, la misma permite el libre transito de vehiculo automotor y peatonal notándose en el sentido sur viviendas familiares y en el sentido norte viviendas familiares, tomándose como referencia unas de las referidas viviendas las cual se encuentra elaborada en bloques de color verde protegida por una reja de color dorado, tipo batiente, así mismo se aprecia a seis metros se encuentra un árbol de fruta de la denominada mango, en dicho lugar se procedió a realizarse un rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa, …”.
El Experto fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público: “¿Ustedes hicieron la inspección técnica siendo ya las 08:00 de la mañana, de allí donde nos señalaron habían postes de alumbrado? R.- Si; ¿estaban los bombillos? R.- Si; ¿manifestó en su declaración que tomaron como punto de referencia una vivienda de color verde por que esa vivienda? R.- se toma ese vivienda por que allí fue que ocurrió el hecho;…”.
La Defensa preguntó al Experto: “¿A que hora ustedes realizaron la inspección? R.- a las 08 de la mañana; ¿usted puede dar fe que esos bombillos funcionaban? R.- A esa hora se encontraba apagado por que era de día, ¿Cuándo un hecho ocurre en horas de la noche ustedes no están obligados hacer la inspección en hora de la noche o por lo menos corroborar si existía alumbrado eléctrico? R.- No, por que nosotros hacemos eso a la hora que tenemos conocimiento del hecho si cayo en la noche hacemos la inspección en la noche si cayó de día lo hacemos de día. Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
Dicho documento es valorado para determinar el lugar donde fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, por ser el lugar donde el acusado utilizando segmento de una botella de vidrio rota, comúnmente denominadas “pico de botella”, atacó a la victima produciéndole una (01) sola herida la cual resultó fatal por afectar órganos vitales como el hipocondrio izquierdo incluso cortó arterias y venas esplénicas produciéndole Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna, siendo valorado conforme al testimonio rendido en sala por los expertos actuantes y su comparación con la Inspección Técnica Nº 1523, la cual fue debidamente analizada y valorada.
Con la declaración del Experto LUIS ALBERTO NORIEGA MARTINEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V- 16.996.444, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación y luego de serle puesto de manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1528 reconoció su firma y contenido, manifestando y expuso: “El 17-08-2008, a las 10 de la noche tuvimos en el hospital específicamente en la morgue de esta ciudad una vez allí observamos una camilla el cuerpo de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta de tez trigueña cabello crespo negro nariz grande, boca grande, contextura delgada pudiendo visualizar dos heridas una herida en la región mesogástrica suturada de 20 centímetros y la otra herida suturada de 7 centímetros en la región hipocondrial…”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia: “¿Ustedes identificaron el cadáver al cual le hicieron el reconocimiento? R.- El investigador que estaba conmigo debió haberlo identificado; ¿y quien era el investigador que estaba con usted? R.- Robert Vásquez; ¿usted manifestó en su declaración que eran las 10 de la noche era hora era cuando estaban realizando el reconocimiento o cuando estaban transcribiendo? R.- Cuando estábamos realizando la inspección en el hospital; ¿se encontraban de guardia ese día a que hora tuvieron conocimiento de la muerte del occiso? R.- no recuerdo la hora que se recibió la llamada en la cual manifestaban que había muerto una persona en el hospital; ¿que tiempo duraron en recibir la llamada y trasladarse al hospital? R.- No recuerdo, se recibió la llamada y se reviso en las novedades diarias que se llevan en el despacho si había aperturado una investigación y si había; …”
La Defensora Pública no interrogo al Experto, pero el Ciudadano Juez lo hizo en los siguientes términos: “¿La persona a la cual usted le hace la inspección técnica la cual hace referencia el día de hoy estaba carente de Signos vitales? R.- No se encontraba con signos vitales”.
Dicha declaración fue valorada para determinar la realización de una inspección al cuerpo sin vida del ciudadano RENNY ISRAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la Morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, de Carúpano, visualizando el declarante dos heridas, una herida en la región mesogástrica suturada, de 20 centímetros y la otra herida suturada de 7 centímetros en la región hipocondrial, siendo probado en el debate que el declarante sólo realizó dicha inspección pero que las labores de investigador encargado de obtener la identidad del cadáver las hizo su compañero y experto ROBERTH VASQUEZ. Tal declaración fue concatenada con la Autopsia del Cadáver la cual fue incorporada por su lectura y valorada posteriormente por este Tribunal al momento de dictar sentencia, la vez que fue conteste con la deposición del experto ROBERTH VASQUEZ, llevando a este Juzgador a la conclusión, que efectivamente el cuerpo inerte correspondía a la victima en el presente caso.
Con la declaración del Experto ROBERT JOSE VASQUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V- 15.933.366, adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación y luego de serle puesto de manifiesto la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1528 reconoció su firma y contenido, manifestando: “… el día 17-08-2008 encontrándome en la oficina de guardia se recibió llamada del funcionario Policial sargento primero Arturo Alcantara informando que en la morgue del Hospital de esta ciudad se encuentra el cadáver del Ciudadano Renny Israel Rodríguez Hernández, quien había ingresado el día 17 en horas de la madrugada presentando heridas … se apertura una investigaron signada con el Nº H-725-959, por unos de los delitos contra la personas donde aparece como victima el hoy occiso por tal motivo eme traslade en compañía del funcionario agente Luís Noriega, hacia el hospital de esta Ciudad a fin de realizar inspección técnica al cadáver una vez en dicho nosocomio sostuvimos entrevista con el sargento primero Alcantara, quien nos informo sobre lo relacionado del hecho delito, así mismo nos condujo hacia la morgue donde una vez en la morgue se observa en una camilla metálica el cuerpo del hoy occiso, a quien se le hizo una minuciosa revisión uno corporal y el mismo tenia dos heridas luego de hacer la inspección técnica nos regresamos al despacho y le notificamos a la superioridad, …”.
A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia: “¿a que hora recibieron la llamada de parte del centralista del hospital? R.- era en horas de la noche y no recuerdo bien la hora … ¿usted le realizaron la inspección a un cadáver en la morgue? R.- Si; ¿Cuál era la identidad de ese cadáver? R.- Renny Israel Rodríguez Hernández, ¿usted manifestó en su declaración que el cadáver tenia dos heridas usted tuvo conocimiento del los motivos de esas heridas? R.- Una fue producida arma blanca, y la segunda fue quirúrgica me imagino que cuando lo atendieron”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Dicha declaración fue valorada para determinar la realización de una inspección al cuerpo sin vida del ciudadano RENNY ISRAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la Morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, de Carúpano, visualizando el declarante dos heridas, una herida en la región mesogástrica suturada, de 20 centímetros y la otra herida suturada de 7 centímetros en la región hipocondrial, siendo probado en el debate que el declarante sólo realizó las labores de investigador encargado de obtener la identidad del cadáver mientras que la inspección al cadáver la realizó el experto LUIS ALBERTO NORIEGA MARTINEZ. Tal declaración fue concatenada con la Autopsia del Cadáver la cual fue incorporada por su lectura y valorada posteriormente por este Tribunal al momento de dictar sentencia, la vez que fue conteste con la deposición del experto LUIS ALBERTO NORIEGA MARTINEZ, llevando a este Juzgador a la conclusión, que efectivamente el cuerpo inerte correspondía a la victima en el presente caso.
Con la declaración del ciudadano LUCAS RAFAEL INDRIAGO VALLEJO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación expuso: “Ese día, como a la 1:15 de la mañana, mas o menos, cuando lo recogí del suelo, lo lleve al hospital y como vi que la dra. lo atendió y el estaba ahí, pase y hablé con el y le dije que no se preocupara que la mamá venia en camino, …”.
A preguntas de la Fiscal, quedó escrito: “1- Que parentesco tiene con el acusado. R.- soy su papa, 2- Que paso antes de que ud. Lo recogiera. R.- Comenzó una discusión entre renny y mi hijo, renny salio de una mata con un pico de botella, se fueron a la lucha y el callo al suelo. 3- Quien le causo la lesión. R.- ellos cuando estaba luchando. 4. Ellos quienes. R,.- el y mi hijo. 5- Ud. Considera que renny se4 causo la lesión. R.- no se ellos tenían un pico de botella…”.
A interrogatorio de la Defensa, se dejó constancia: “1- Diga el lugar de los hechos. R.- frente de la casa. …”.
El Juez, interrogó al declarante así: “1- Cuando ud. Se percata de la riña entre el occiso y su hijo, donde estaba ud. R.- en mi casa, adentro en la sala. 2- Ud. No sale al momento de la pelea. R.- salgo a la puerta y veo hacia la pelea. … yo corrí a buscar las llaves para abrir el portor para sacra el carro para llevarlo al hospital, habían como 4 y se montaron 3 conmigo al hospital. 5- Diga los nombres R.- Ellos son checho, Omar y el hermano de Eric, …”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Dicha declaración fue valorada, aunque el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en algunos aspectos, sin embargo trató de evadir la responsabilidad de su hijo OMISSIS, siendo veraz lo afirmado por el declarante en cuanto a que: A) Que como a la 01:15 horas de la mañana, prestó auxilio a la victima, trasladándolo hasta el Hospital de esta ciudad; B) Que entre su hijo, hoy acusado y la victima hubo una riña, C) Que la herida sufrida por el hoy occiso fue producida con un pico de botella, D) Que varias personas presentes en el lugar lo acompañaron con el herido hasta el hospital, siendo estos Checho, Omar y el hermano de Eric.
Determinó este juzgador que el declarante mintió al referir que la victima estaba armada con un pico de botella, pues los testigos presenciales ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, OMAR JOSE MALAVE CASTILLO, ERIC JOSE PAYARES MARQUEZ Y HECTOR JOSE PAYARES MARQUEZ así como el propio acusado JOSE LUIS YNDRIAGO RODRIGUEZ, dijeron en el juicio que el acusado tenia en su poder un pico de botella con el que reconoció en sala, hirió a RENNY YSRAEL y como consecuencia de ello le produjo la muerte.
Con la declaración del ciudadano Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, quien en calidad de Testigo manifestó: “esa fecha 17-08-08 me encontraba en el hospital santo Aníbal Dominicci, desempeñándome como supervisor de vigilancia, teniendo a mi mando 8 vigilantes, cuando aproximadamente como a la 1:30 llegó el sr. Lucas con 3 ciudadanos, con un ciudadano herido, cuando lo identifiqué era un vecino de allá, y le pregunte que pasó y checho y andresito me indicaron que tubo una riña cerca de su residencia, fue cuando identifiqué a renny y me metí con el en la cirugía y estuve un rato hablando con el…, en ese momento me quedé con renny adentro porque no sabia quien lo había puyado y fue que me dijo que una discusión con colorao y presuntamente colorao …”
La Fiscal, interrogó al declarante: “1- Conocía a todas las personas que estaban ahí. R.- si, son vecinos, incluso la mama del occiso es mi comadre. 2- La victima le contó como pasaron los hechos. R.- solo me contó que tuvo una discusión con colorao. 3- Quien es colorao. R.- se deja constancia de que el funcionario señalo al joven imputado OMISSIS
La Defensa, preguntó al testigo: “1- Sr. Juan a que hora recibe al herido en el hospital. R.- 1:00 o 1:40 aproximadamente- …”,
El Juez, interrogó al declarante: “1- Según lo manifestado por renny, había tenido una riña. R.- Si. 2- Le manifestó renny si aparte de haber sostenido riña con el acusado no había tenido riña con otra persona. R.- no. 3- Observo el lugar de la herida. R.- si en el estomago …”.
Dicha declaración fue valorada, y el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en cuanto a que 17-08-08 estando de guardia como supervisor de vigilancia en el Hospital de esta ciudad, siendo aproximadamente como a la 1:30 de la madrugada llegó el ciudadano LUCAS RAFAEL INDRIAGO VALLEJO, (padre del acusado), con 3 ciudadanos, y con un ciudadano herido que resultó ser RENNY YSRAEL quien presentaba una herida en el estómago; que el mismo RENNY YSRAEL le contó que tuvo una Pelea solamente con COLORAO a quien señaló en sala, siendo el apodo con el que la victima se dirigía al joven OMISSIS.
Con la declaración de la ciudadana REINA MERCEDES CASTILLO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación manifestó: “El 17-08, hace un año y 1 mes, estaba en mi casa y de repente escuche una discusión, estaban peleando OMISSIS y renny, era una discusión acalorada, salí a ver que pasaba, a ellos los separaron, al rato escuche otro escándalo y veo que están forcejeando y en eso cae un de ellos en el piso herido, inmediatamente el papa de OMISSIS, el Sr. Lucas, y le prestaron los auxilios, lo montaron en la camioneta de Lucas y lo llevaron al hospital y llego me entre por los vecinos me entre que había fallecido en el hospital. Es todo”
La Fiscal, interrogó a la declarante: “…- Vio cuando renny estaba lesionado. R.- vi cuando renny cayó y es cuando empiezan a llamar a Lucas. 7- Vio que hizo OMISSIS. R.- OMISSIS estaba ahí, llamaron a la mama, y OMISSIS se quedo ahí…”.
La Defensa interrogó: “… Llego a observar si habían botellas. R.- no las vi, pero escuche como que se partieron unas botellas…”.
El Juez interrogó a la declarante: “1- Dice que hubieron 2 etapas de la riña. R.- Si. 2- Quienes los separan. R.- la mama y el papa de OMISSIS, ellos calmaron la situación, incluso tengo entendido que eran amigos, se criaron juntos, 3- Sabes como se llaman los padres del acusado. R.-nellys y lucas. …. 6- era el mismo lugar de la pelea. R.- se habían rodado. Paso todo cerca de la casa de OMISSIS, y la segunda fue un poco mas haya. 7- En ese lugar hay alumbrado eléctrico. R.- creo que si, por ahí hay luz. 8- Ud. Observo cuando a renny se lo llevan. R.- si, y no vi a OMISSIS con nada en las manos, el estaba temblando, cuando fue al lugar de los hechos no vi sangre ni nada, le pregunte a OMISSIS que paso y no me dijo nada.”
Dicha declaración fue valorada, y el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en cuanto a que 17-08-08 estando en su residencia la testigo escucha una discusión acalorada, sale y observa que estaban peleando renny y el acusado, que los separaron, luego ella se introduce en su vivienda y escucha de nuevo una discusión, sale y pudo ver que eran de nuevo renny y el acusado, vio caer en el suelo a renny, quien posteriormente recibió auxilio del padre del acusado para llevarlo al hospital, que le preguntó al acusado que había ocurrido y este asustado no le respondió, dicho testimonio fue conteste con la del señor LUCAS, con la de testigos presenciales ANDRES MIGUEL, OMAR JOSE ERIC JOSE Y HECTOR JOSE, además fue concatenado con el testimonio del Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, cuando éste último dijo en sala que la victima le confesó en el hospital que había tenido una pelea con colorao, es decir; OMISSIS.
Con la declaración del ciudadano ANDRÉS MIGUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.527, quien en calidad de testigo y previa juramentación, manifestó: “Nosotros estábamos tomando ahí y llego OMISSIS con un amigo de él, estábamos hablando, todo bien, después se presento una discusión entre ellos 2, los desapartamos, después el agarro y se fue para su casa y nosotros nos quedamos ahí, después seguimos tomando como a los 10 minutos, el salio y renny estaba orinando por una pared, salio corriendo y le metió la puñalada. Después agarramos a renny, llamamos al papa de OMISSIS y nos llevo hasta el hospital, de ahí esperamos como hasta las 4: 30 o 5:00 y nos vinimos, es todo”
La Fiscal, interrogó al testigo: “1- Quien comenzaron a discutir. R.- OMISSIS y renny. 2- Estaba Ahí. R.- si. 3- Cual fue el motivo de la discusión. R.- No se. 4- Quien los desapartó?.- R.- nosotros y el papá de OMISSIS vino y lo metió para su casa. 5- Cuando regresa OMISSIS nuevamente. R.- como a los 10 minutos, OMISSIS salio corriendo con el pico de botella y lo apuñaló. … 7- Que hizo OMISSIS después. R.- el se fue alejando para su casa porque nosotros le dijimos lo mataste. 8- Que distancia había de uds. Y renny. R.- había una pared, donde y OMISSIS lo fue a buscar. No dio tiempo de desapartarlo. 9- Diga si el acusado es la persona que nombra como OMISSIS. R.- si. (Se deja constancia que el testigo reconoce al acusado como la persona que lesiono a renny) …13- Quienes estaban tomando. R.- Eric, Héctor, Omar y Graiber, renny y yo. …18- OMISSIS tiene apodo. R.- si, colorado…”.
La Defensa interrogó al testigo: “1- Cuando se acerco a renny, estaba conciente. R.- estaba como desmayado. 2- Ud. Lo acompaño al hospital. R.- Héctor, el papa de OMISSIS, y yo. 3- Como era la iluminación. R.- era de noche, estaba alumbrado si se veía. 4- Ud. Observo a OMISSIS con un pico de botella o un cuchillo. R.- con una botella, que estaba vacía,…”.
El Juez preguntó al testigo: “1- Indique en que parte del cuerpo estaba herido. R.- al lado del ombligo, por ahí. … Indique al tribunal quien es checho. R.- es Héctor, el que estaba con nosotros. …5- En el momento que es herido renny, el se encontraba armado. R.-no. 6- El llego a observar a OMISSIS que se estaba acercando. R.- no, porque ya OMISSIS venia corriendo y cuando se percato OMISSIS le dio la puñalada y no pudo hacer nada. … 8- Una vez que renny cae herido, el sr. OMISSIS cae o queda de pie. R.-no, el queda de pie y fue que llamamos al papá para llevarlo al hospital. …11- Hay postes en ese lugar. R.- si, tenía luz esa noche, no estaba roto. 12- Supo ud. Que en hospital estaba un funcionario. R.- si, pimpo. …”.
Dicha declaración fue valorada, y el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en cuanto a que 17-08-08 estando con un grupo de personas, entre las que se encontraban ANDRES MIGUEL, OMAR JOSE ERIC JOSE Y HECTOR JOSE, llegó el acusado de autos y luego de saludarlos surgió una discusión entre éste y la victima RENNY YSRAEL, iniciaron una breve riña de la que fueron separados, luego el acusado se introduce en su vivienda y regresa con una botella rota se dirige hacia una pared donde se encontraba la victima y sin mediar palabras lo hiere mortalmente en el abdomen. Este testimonio fue comparado con el de los demás testigos presenciales OMAR JOSE, ERIC JOSE, HECTOR JOSE y GRAIBEL DEL JESÚS, además fue concatenado con el testimonio del Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, cuando éste último dijo en sala que la victima le confesó en el hospital que había tenido una pelea con colorao, es decir; OMISSIS.
Con la declaración de GRAIBEL DEL JESÚS GONZÁLEZ CHACON, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo: “Estábamos reunido en frente de la casa de Héctor payares, tomando, al rato llego José, Lucas y un amigo de OMISSIS llamado víctor y se bajo OMISSIS y víctor y el sr. Lucas metió la camioneta y ellos nos saludaron y se presentó una discusión entre OMISSIS y renny y se fueron a la pelea y los desapartamos y Lucas agarró a OMISSIS y lo estaba toreando para meterlo para su casa, se calmo todo, yo estaba de espaldas de los muchachos y de repente se pararon y cuando voltee estaba renny en el suelo y Andrés agarrando a OMISSIS, después yo me fui y agarré a renny y me fui para el frente de la casa de Héctor Payares y ahí se desvaneció... Después estaban pidiendo los llave de la camioneta de Lucas y OMISSIS la tenia en el bolsillo y se la tiro al papá para que sacara la camioneta. Lo montamos y se los llevaron para el hospital…”
La Fiscal, preguntó: “1- Sabes el motivo de la discusión. R.- no. 2- El sr. Lucas metió a OMISSIS para la casa?. R.- si. 3- Cuando regresa OMISSIS?. R.-no me di cuenta. 4- No viste cuando OMISSIS lesiono a renny. R.- porque estabas de espaldas a los demás?. R.- porque estábamos en un redondo y eso fue de espaldas mías. 5- Quien estaban de frente? R.- Checho, Andrés y Omar. 6- Después que hace OMISSIS? R.- Andrés lo aguanto y el se vino caminado para el frente de su casa. 7- Quienes llevaron a renny al hospital?. R.- Andrés, Lucas, Héctor y Omar. 8- El sitio estaba apartado de uds?. R.- como a unos 15 o 20 mts. 9- Porque estaba ahí. R.- porque el se paro a orinar. ... 13- Supiste quien lesiono a renny. R.- si porque Andrés le dijo a OMISSIS que hiciste. 14- Puedes decir si OMISSIS es el acusado en sala. R.- si, tiene una camisa morada. (Se deja constancia que reconoce al acusado en sala)…”
La Defensa, interrogó: “1- Desde que hora estaban tomando? R.- desde temprano, ya estaba oscureciendo. 2- Indique la conducta de renny en la comunidad. R.- que sepa nunca tuvo problemas, jugábamos fútbol. 3- y la conducta de OMISSIS. R.- igual. 4- Que vinculo tenia con renny. R.-compañero.… 10- Cuando cae renny al piso, quedo consiente. R.- me estiro la mano y cuando llego al frente de la casa de Héctor se desvaneció...”.
El Juez, interrogó al testigo: “1- Que tiempo crees que paso desde que separara a renny y a OMISSIS. R.- 15 o 20 minutos. 2- Escuchaste que había sido OMISSIS que lo había cortado. R.- que hiciste OMISSIS dijo Andrés... 4- Pudiste ver donde resulto herido. R.- por la parte del estomago...”
Dicha declaración fue valorada, y el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en cuanto a que 17-08-08 estando con un grupo de personas, entre las que se encontraban ANDRES MIGUEL, OMAR JOSE, ERIC JOSE Y HECTOR JOSE, llegó el acusado de autos y luego de saludarlos surgió una discusión entre éste y la victima RENNY YSRAEL, iniciaron una breve riña de la que fueron separados, luego el acusado se introduce en su vivienda y aunque el declarante afirma que no vio cuando el acusado regresó y se dirigió hacia una pared donde se encontraba la victima ni tampoco vio el momento cuando hirió a Renny, sin embargo a preguntas señaló al tribunal que supo que José Luís fue el responsable porque Andrés le dijo a José: “que hiciste”.
Este testimonio fue comparado con el de los demás testigos presenciales OMAR JOSE, ERIC JOSE y HECTOR JOSE, además fue concatenado con el testimonio del Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, cuando éste último dijo en sala que la victima le confesó en el hospital que había tenido una pelea con colorao, es decir; OMISSIS
Con la declaración de OMAR DEL VALLE MALAVÉ CASTILLO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo: “Estábamos ahí tomando y de repente hubo una discusión y luego entre ellos 2, hubo un forcejeo y con un pico de botella, se cayo y se puyaron ellos mismo con un pico de botella, es todo”
La Fiscal interrogó al testigo: “1- Cuantos años tienes. R.- 19 años. 2- Estabas tomando con los muchachos. R.- si. 3- Puedes decir el origen de la discusión. R.-no se, en ese momento estaba orinado. 4- La primera vez que paso. R.-no paso nada, se evito la pelea, se tiraron unos golpes hasta ahí, fue cuestión de segundos, nosotros nos metimos para no pelear … 4- Para donde agarro OMISSIS. R.-para el frente de su casa… 6- Y en la segunda discusión que paso. R.- OMISSIS paso hacia el grupo y luego se puso a forcejear con un pico de botella, el en ese momento estaba orinando y se encontraron y ahí fue lo que paso, bueno renny venia y cuando se vio con OMISSIS paso lo que paso. 7- Hacia donde estaba renny. R.- hacia mi frente y la casa de OMISSIS queda atrás. 8- En que punto se encuentran. R.- cuando renny venia el iba, ya había pasado el grupo y se dirigía hacia donde estaba renny. 9- Que distancia hay entre el grupo y donde se lesiono renny. R.- como unos 20 mts… 15- Si ellos estaban aparte quien lo lesiono fue OMISSIS?. R.- diría yo que si porque ahí mas nadie se metió. 16- Puedes decir si OMISSIS esta en la sala. R.- si, se deja constancia que el testigo señalo a OMISSIS presente en sala, …”.
La Defensa interrogó al Testigo: “1- Indique desde que hora estaban tomando. R.- como desde las 10:00 p.m. 2- Recuerda con quien llego OMISSIS la primera vez que se acerca. R.- con un compañero... 7- Después que sucede el hecho, vio a OMISSIS huir de los hechos. R.- en ese momento lo vi que se fue para su casa y me fui con el sr. Para el hospital,…”.
El Juez interrogó al Testigo: “1- Ud. Estaba de frente al lugar donde se encontraba renny antes de ser herido. R.- no, yo estaba de espalda y cuando me volteé todavía no estaba herido estaban forcejeando… 4- Se podía determinar a través de su mirada si además de renny estaba otra persona con renny. R.- el estaba solo, no se veía mas nadie por ahí, estaba OMISSIS con el (Señalo al OMISSIS)…”
Dicha declaración fue valorada, y el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en cuanto a que 17-08-08 estando con un grupo de personas, entre las que se encontraban ANDRES MIGUEL, OMAR JOSE ERIC JOSE Y HECTOR JOSE, llegó el acusado de autos y luego de saludarlos surgió una discusión entre éste y la victima RENNY YSRAEL, iniciaron una breve riña de la que fueron separados, luego el acusado se introduce en su vivienda y regresa con una botella rota se dirige hacia una pared donde se encontraba la victima y sin mediar palabras lo hiere mortalmente en el abdomen. Este testimonio fue comparado con el de los demás testigos presenciales OMAR JOSE, ERIC JOSE, HECTOR JOSE y GRAIBEL DEL JESÚS, además fue concatenado con el testimonio del Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, cuando éste último dijo en sala que la victima le confesó en el hospital que había tenido una pelea con colorao, es decir; OMISSIS.
Con la declaración de ERIC JOSÉ PAYARES MÁRQUEZ, quien en calidad de Testigo, manifestó: “Estábamos en mi casa, bebiendo, entonces cuando llegó el señorito (señalando al acusado) a su casa, llegó normal y después se acercó a nosotros, saludó a los muchachos, después empezó a discutir con renny y el se fue para su casa, después volvió a salir, picó la botella y se la metió a renny. Y después lo agarraron y el papá sacó la camioneta y lo llevaron...”
La Fiscal preguntó al testigo: “1- Al frente de que casa estaban bebiendo. R.- de mi casa. 2- Quienes estaban. R.- Omar, Renny, Andrés, Héctor, Graibel y yo. 3- Con quien llegó OMISSIS. R.- con un amigo que se llama Víctor. 4- Cual fue el motivo de la discusión. R.- el llego, se quedaron viendo y ahí paso todo. 5- En la primera discusión como se calma. R.- el papa de OMISSIS el Sr. Lucas estaba tratando de meterlo para su casa. 6- OMISSIS regresa. R.- si … 7- Cuando OMISSIS llega que pasa. R.- el llego, pico la botella y se la metió. 8- Donde estaba renny. R.- orinando. …10- Donde estaba OMISSIS? R.- el se dirigió para donde estaba renny y en el camino lo puyó. 11- Que hizo OMISSIS?. R.- se fue alejando. 12- Cuando OMISSIS pica la botella? R.-cuando llegó la picó… 15- Puedes decir si OMISSIS esta en sala. R.- si, se deja constancia de que el testigo reconoció en sala al acusado OMISSIS como la persona que hirió a renny Israel Rodríguez,…”
La Defensa preguntó: “1- Desde que hora estaban tomando. R.- 8 o 8:30 p.m. 2- Que tipo de relación tenías con renny. R.- amistad. 3- Y con OMISSIS. R.- era amigo mió, pero después no me habla,…”.
En este estado preguntó el Juez: “1- En el sitio donde el acusado hirió a renny estaba alumbrado u oscuro. R.- estaba un poste, se veía. 2- Cuando renny cae herido también cae al suelo OMISSIS. R.-no el queda de pie. 3- Puedes decir en que parte resulto herido renny. R.- cerca del abdomen. 4- Conoces si el occiso y OMISSIS eran amigos o enemigos. R.- eran amigos, pero en ese momento no se hablaban. 5- Sabes porque. R.- no. 6- Quien es la primera persona que se acerca a renny. R.- Andrés y mi hermano Héctor, y después graiber. 7- Luego que renny resulta herido escuchaste al acusado decir algo. No, el se fue huyendo poco a poco hasta que se perdió,…”
Dicha declaración fue valorada, y el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en cuanto a que 17-08-08 estando con un grupo de personas, en el frente de su residencia, entre las que se encontraban ANDRES MIGUEL, OMAR JOSE ERIC OMISSIS Y HECTOR OMISSIS, llegó el acusado de autos y luego de saludarlos surgió una discusión entre éste y la victima RENNY YSRAEL, iniciaron una breve riña de la que fueron separados, luego el acusado se introduce en su vivienda y regresa con una botella rota se dirige hacia una pared donde se encontraba la victima y sin mediar palabras lo hiere mortalmente en el abdomen. Este testimonio fue comparado con el de los demás testigos presenciales OMAR JOSE, ERIC JOSE, HECTOR JOSE y GRAIBEL DEL JESÚS, además fue concatenado con el testimonio del Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, cuando éste último dijo en sala que la victima le confesó en el hospital que había tenido una pelea con colorao, es decir; OMISSIS.
Con la declaración de HÉCTOR JOSÉ PAYARES MÁRQUEZ, quien en calidad de Testigo expuso: “Estábamos frente a la casa tomando y llego José nos saludó y después se vio con renny y discutieron y nosotros los desapartamos, después su papá se lo llevó para su casa y el salió de la casa y después renny estaba orinando y fue cuando OMISSIS salio y lo cortó. Después lo agarramos y lo levamos al hospital en la camioneta de su papa. A el lo pasaron operar y nosotros nos quedamos afuera,…”.
La Fiscal interrogó al Testigo: “1- Quienes estaban bebiendo. R.- Graiber, Renny, Omar, Andrés y yo. … 3- A que hora llego OMISSIS. R.-no recuerdo, llego con víctor. 4- Sabes el motivo de la discusión. R.- no se. 5- Después de la primera discusión, como eso termina. R. los desapartamos todos. 6- Para donde agarro OMISSIS. R.-para su casa y luego regreso, pero no recuerdo que tiempo paso. 7- Donde estaba renny. R.- estaba orinado, OMISSIS venia por la carretera y cuando vi estaban forcejeando… 9- Había iluminación.- r.- Si.…11- OMISSIS presto colaboración para auxiliar a renny. R.- el lo corto, nosotros llamamos al papá de OMISSIS y lo llevamos al hospital …12- Puede decir al tribunal si aquí esta OMISSIS. R.- si (Se deja constancia que el testigo señalo que se encuentra presente en sala el acusado OMISSIS),…”.
La Defensa interrogó al Testigo: “1- Ud. vio si OMISSIS picó una botella. R.- no recuerdo, cuando yo vi ya renny estaba cortado en el piso, que OMISSIS le dio con la botella. 2- Vio cuando lo cortó. R.- no…”.
El Juez preguntó al Testigo: “… Quien tenía el pico de botella en sus manos. R.- el que lo puyo. 5- Según ud. Quien puyo a renny. R.- OMISSIS. 6- OMISSIS es la persona que se encuentra presente en sala. R.- cierto,…”.
Dicha declaración fue valorada, y el tribunal llegó a determinar la certeza de su testimonio en cuanto a que 17-08-08 estando con un grupo de personas, en el frente de su residencia, entre las que se encontraban ANDRES MIGUEL, OMAR JOSE ERIC JOSE Y HECTOR JOSE, llegó el acusado de autos y luego de saludarlos surgió una discusión entre éste y la victima RENNY YSRAEL, iniciaron una breve riña de la que fueron separados, luego el acusado se introduce en su vivienda y regresa con una botella rota se dirige hacia una pared donde se encontraba la victima y sin mediar palabras lo hiere mortalmente en el abdomen. Este testimonio fue comparado con el de los demás testigos presenciales OMAR JOSE, ERIC JOSE, HECTOR JOSE y GRAIBEL DEL JESÚS, además fue concatenado con el testimonio del Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, cuando éste último dijo en sala que la victima le confesó en el hospital que había tenido una pelea con colorao, es decir; OMISSIS.
Con la declaración del joven adolescente OMISSIS; quien impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo llegué ese día 17-08-2008, como a las 12:30 de la noche, estaban los muchachos bebiendo allí y yo los fui a saludar y me paro al lado de uno y me da un trago y me estaba diciendo que le diera la mano a Renny allí y salto el y dijo que, que estábamos hablando de el y por allí comenzó la discusión y nos desapartaron, y mi papa salio y nos calmó y me metieron para la casa, estoy sentado allí con mi papa y mama hablando y cayeron dos piedras en el techo, yo me imagine que era Renny por que es el que tenia esa mala costumbre que después que peleaba con uno se iba a romper las casas tiraba piedras para las casa, salgo para donde esta los muchachos y le pregunto a Omar que quien estaba lanzando piedras y no me dijo nada lo que me dijo Omar fue que estuviera pendiente que Renny estaba por allí armado, Yo volteo así, y viene Renny cerca de mi con un pico de botella en las manos yo agarré una botella que estaba allí y la partí fui el llegó y me cortó aquí en la mano, yo también lo puyé … y los muchachos salieron corriendo que buscando un carro, salieron para donde estaba mi papá pidiéndole el carro que lo sacara que Renny estaba cortado yo tenía la llave del portón y fui y se la llevé a mi papa, el salió…”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público quedó escrito: “¿OMISSIS tu tenías algún Tipo de enemistad con Renny? R.- Bueno si estábamos molesto por que una vez en una fiesta el llego le partió la cabeza a un amigo, y como yo no deje que le hiciera mas nada el se molesto conmigo; ¿Cuál fue el motivo por el cual Renny y Tu pelearon? R.- Por que Héctor me dijo que le diera la mano a Renny y el agarro y dijo que, que estábamos hablando allí de el; ¿Cuándo tu llegaste ellos ya estaban reunidos tomando? R.- Si Héctor me brindo un trago; ¿tú estabas bebiendo también? R.- No por que el día siguiente tenia un juego, por eso nos devolvimos temprano; ¿La lesión que el medico señalo en sala que tenias en el ojo fue en la primera discusión? R.- Si; ¿Por qué tu crees que 4 de los 5 testigos que pasaron por aquí dicen que tu te le lanzaste a Renny cuando estaba Orinando hacia una mata de mango? R.- No se; … ¿Consideras que la lesión que tenias en la mano era mas grave que la que le habías ocasionado a Renny? R.- No pensé en ese momento en eso; ¿Por qué tu crees que los testigos presénciales del hecho manifestaron a este Tribunal que el único que cayo en el suelo fue Renny y no tu persona? R.- No se por que dijeron eso, ellos estaban presentes y ellos debieron ver como paso eso, … ¿si tu habías tenido una discusión con Renny en la cual estaba bebiendo y tu estabas bueno y sano que no había injerido licor por que al momento en que se termina la primera discusión y entras a tu casa sales nuevamente? R.- Por que estaban tirando piedras y por miedo que le fueran a partir un vidrio o le dieran a un carro pero no salí con la intención de pelear con el; ¿Cómo crees tu que ibas a evitar eso sin pelear? R.- Hablando; ¿hablando después de lo del golpe en el Ojo? R.- en verdad fue un golpe pequeño; ¿no seria que como Renny te golpeo en el ojo tu te devolviste con el pico de botella para lesionarlo como lo hiciste? R.- No…”.
La Defensora Pública interrogó: “¿A que hora fue que sucedió ese hecho donde resulto lesionado el Occiso Renny? R.- Como a la una y pico; ¿ustedes tenían problemas personales antes de esa pelea de esa noche? R.- No nos hablábamos nada mas, por lo de una vez en una pelea en una fiesta cuando el le rompió la cabeza a un amigo;… ¿Las lesiones que tuviste en tus manos sobre todo en la mano izquierda como te la produce Renny? R: El me tiro a cortar y yo metí la mano, ¿tu eras mas alto que Renny o Renny era mas alto que tu? R.- Yo soy más alto que Renny; …”.
El Juez interrogó al acusado: “¿OMISSIS, contesta al Tribunal si llegaste a observar a la victima en estado de ebriedad antes de sostener una riña con el? R.- Si, un poco tomado; ¿Cómo es el sitio donde el resulto herido donde queda? R:- En el centro de la carretera; ¿puedes ser mas especifico? R.- Frente a una casa verde o azul, un poquito mas allá de donde ellos estaban tomando; ¿es decir que primero esta tu casa, luego el sitio donde estaban tomando, luego el sitio donde cae herido Renny? R.- Si; ¿Qué distancia Existe entre tu viviendas y el sitio donde cae herido Renny? R.- Los metros exactos no se decir, calculo como 10 metros; ¿Tu estabas Ebrio esa noche? R.- No; ¿podrías responderle al tribunal por que resulta lesionado Renny en el abdomen y no en cualquier otra parte del cuerpo? R.- Yo le tire y ahí fue donde le di; ¿Podrías decirle al Tribunal por que en tu declaración inicial dices que Omar te Advierte que Renny estaba armado con un pico de botella y en eso mencionaste que venia Renny hacia a ti? R.- Por que eso fue lo que paso; ¿Es decir que Renny fue hacia el lugar donde tu estabas? R.- Si el venia; ¿Dónde te encontrabas tu cuando estaban cayendo piedras en tu casa? R.- En la sala de mi casa...”
Dicha declaración fue valorada parcialmente por el Tribunal, pues se evidencia de su contenido que el acusado durante algunos momentos de rendir testimonio pretendió hacer creer que renny estaba armado, que renny se fue hacia el y lo atacó en la puerta de la casa del acusado por lo que no tuvo éste otra alternativa que agarrar una botella y cortarlo. Sin embargo, quedó fehacientemente demostrado al caer en contradicción el declarante que lo único cierto esa noche, fue que el acusado sostuvo una pequeña riña con Renny minutos antes, que producto de esa riña el acusado resultó con un golpe en el ojo derecho, que fueron separados por los presentes, que luego el acusado se introdujo en su vivienda, que posteriormente sale porque estaban lanzando piedras para el techo de su casa y pensó que era Renny, que el acusado fue armado con un pico de botella hasta el sitio donde se encontraba sólo la victima Renny Israel, pasando incluso primero por donde estaba el grupo de personas tomando licor para luego llegar hasta el sitio donde estaba Renny y lesionarlo en el abdomen. Tal declaración rendida por el acusado sin ningún tipo de apremio o amenazas fue concatenado con el testimonio de ANDRES MIGUEL, OMAR JOSE ERIC JOSE, HECTOR JOSE y GRAIBEL, además con el testimonio del Cabo Primero de la Policía del Estado Sucre, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ MILLÁN, cuando éste último dijo en sala que la victima le confesó en el hospital que había tenido una pelea con colorao, es decir; OMISSIS.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA
En este estado se procede a incorporar por su lectura los siguientes documentos: las cuales son las siguientes:
Con la incorporación por su Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 371-08, de fecha 22-08-08, suscrito por la Experto Anatomopatólogo ALCIRA ZARAGOZA, Medico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, de cuyo contenido se trascribe parcialmente lo siguiente: “… PROTOCOLO: 371-08. Nombre: Renny Israel Rodríguez Hernández (C. I. V-19.189.909) Sexo: Masculino. Fecha de la muerte: 17/08/2008. Fecha de la autopsia: 19/08/2008. Cadáver masculino. Piel morena. Cabellos negros. Ojos presentes. Contextura delgada. -Herida quirúrgica xifopùbica, suturada, mide 21 cm. Limpia y seca- Una (01) herida punzo-cortante, suturada, en hipocondrio izquierdo con cola de entrada infero-medial y cola de salida súpero-lateral. A la apertura torazo-abdominal se evidencia: - Herida con sutura indemne en la curvatura mayor del estómago. – Sección de los vasos sanguíneos (arteria y vena) esplénicas. –Necrosis del bazo. – Hematoma peritoneal y mesentérico. CAUSAS DE LA MERTE: - Shock Hipovolémico debido a Hemorragia interna debido a Sección de los vasos sanguíneos (arteria y vena) esplénicas debido a Herida por arma blanca en abdomen…” (Fin de la cita)
El medio de prueba fue valorado por el Tribunal parcialmente en su contenido por ser la persona preparada científica y técnicamente, pues sirvió para determinar el corpus delicti y la causa de la muerte; la referido experto dejo constancia en dicha autopsia realizada al cadáver de la victima RENNY ISRAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, es decir, acreditó la identificación del cadáver objeto de Autopsia siendo concatenado a su vez con el Certificado de Defunción, por tratarse de la misma persona y de la misma herida, en otros términos ambos medios fueron contestes en relación al cuerpo carente de signos vitales; logrando con su actuación en el proceso la citada Autopsia determinar la causa de su muerte, con el informe escrito se acreditó suficientemente ante el Tribunal, que el finado falleció a consecuencia de una herida punzo cortante en hipocondrio izquierdo que en su trayectoria seccionó los vasos sanguíneos (arteria y vena) esplénicas desintegración del bazo y una Hematoma peritoneal y mesentérico lo cual produjo un Shock Hipovolémico debido a Hemorragia interna que finalmente produjo su muerte.
Sin embargo, la experto menciona que la herida mortal que sufriera la referida victima fue producida con un arma blanca hecho que resultó desvirtuado en el proceso con la prueba testimonial del joven OMISSIS, concatenada a su vez con el dicho de los testigos presenciales LUCAS RAFAEL INDRIAGO VALLEJO, ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, OMAR JOSE MALAVE CASTILLO, ERIC JOSE PAYARES MARQUEZ Y HECTOR JOSE PAYARES MARQUEZ, pues todos ellos resultaron contestes que la herida fue producida con una botella de vidrio partida (pico de botella).
Es de hacer mención que a la Experto que suscribió el Protocolo de Autopsia en comento, le fue decretado Mandato de Conducción, conforme a lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue conducida por la fuerza pública para rendir su testimonio en calidad de experto, procediéndose en consecuencia y a solicitud de las partes a prescindirse del mismo, tal como lo permite la parte in fine de la norma aludida, y continuar con la lectura de dicho documento.
Para el momento de valorar parcialmente el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 371-08, fue aplicada Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
Con la incorporación por su Lectura TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17 de agosto del 2008, la cual riela a los folios 3, 4 y 5, del presente asunto, de donde se extrae: “… el funcionario Agente JOSE MAYZ, adscrito al Área reinvestigaciones de esta Sub Delegación… me trasladé en compañía del funcionario Agente ADMAR ROJAS… hacia el Hospital General de esta ciudad… fuimos informados por el funcionario de la Policía Estadal destacado en el referido lugar, Cabo Primero Luís LEON, quien después de identificarnos como funcionario… nos informó que en horas de la madrugada del día de hoy, ingresó un ciudadano presentando herida … en la región abdominal, procedente de Playa Grande, Urbanización La Marina, calle 06 de esta ciudad quien quedó identificado como Renny Israel RODRIGUEZ HERNANDEZ, …allí fuimos abordados por la ciudadana Yuraima Trinidad HERNANDEZ RODRIGUEZ, … nos manifestó ser la progenitora del ciudadano antes mencionado… le informaron que su hijo lo habían trasladado al Hospital General de esta ciudad, porque un adolescente de nombre OMISSIS, quien reside por la misma zona le había propinado una herida en la zona abdominal… os trasladamos hacia Playa Grande, urb. La Marina, calle 6, de esta ciudad a fin de realizar Inspección Técnica en el lugar de los hechos… realizamos labores de pesquisas por la zona en busca de la residencia de adolescente OMISSIS, … fuimos recibidos por el ciudadano Lucas Rafael INDRIAGO VALLEJO,… nos manifestó ser el padre del adolescente OMISSIS…nos suministró los datos filiatorios del adolescente…”
Dicho documento fue valorado para determinar el lugar donde fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODIGUEZ HERNANDEZ, por ser el lugar donde el acusado utilizando segmento de una botella de vidrio rota, comúnmente denominadas “pico de botella”, atacó a la victima produciéndole una (01) sola herida la cual resultó fatal por afectar órganos vitales como el hipocondrio izquierdo incluso cortó arterias y venas esplénicas produciéndole Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna, siendo valorado conforme al testimonio rendido en sala por los expertos actuantes y su comparación con el contenido de la Inspección Técnica Nº 1523, la cual fue debidamente analizada y valorada. Igualmente se valoró en todo su contenido porque determinó al Tribunal a dejar constancia del ingreso del ciudadano RENNY YSRAEL RODRIGEZ HERNANDEZ, procedente de la Urbanización La Marina, calle 06 de esta ciudad, presentando herida cortante en la zona abdominal; así como las diligencias realizada para la obtención de los datos filiatorios del acusado concatenándose la declaración el deponente con dichos documentos incorporados por su lectura.
Con la incorporación por su lectura de la INSPECCIÒN TÉCNICA Nº 1.523, de fecha 17 de agosto del 2008, suscrita por los funcionaros ADMAR ROJAS Y JOSÈ MAYZ, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… Sector Las Marinas, calle 06, Playa Grande, específicamente frente a una vivienda familiar, (Vía Pública) Carúpano,… Se trata de un sitio de suceso ABIERTO,… se observan con sus respectivas cunetas y aceras asimismo postes de alumbrado público con sus cableados y bombillas se divisa varias viviendas familiar del tipo casa, tomando una de esta como punto de referencia, la misma se encuentra elaborada en bloques de color verde, … ”
Dicho documento fue valorado por ser elaborado por expertos capacitados, pertenecientes al órgano encargado de efectuar las investigaciones del hecho punible, con dicha Inspección se logró determinar el sitio del suceso, vale decir, donde fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODIGUEZ HERNANDEZ, por ser el lugar donde el acusado utilizando segmento de una botella de vidrio rota, comúnmente denominadas “pico de botella”, atacó a la victima produciéndole una (01) sola herida la cual resultó fatal por afectar órganos vitales como el hipocondrio izquierdo incluso cortó arterias y venas esplénicas produciéndole Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna, siendo valorado conforme al testimonio rendido en sala por los expertos actuantes y su comparación con el contenido de la Inspección Técnica Nº 1523, la cual fue debidamente analizada y valorada. Además fue comparado con el testimonio de los funcionarios practicantes.
Con la lectura de la INSPECCIÒN TÉCNICA Nº 1.528, de fecha 17 de agosto de 2008; suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y ROBERTH VASQUEZ, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae. “… en: Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad; … Una vez en el interior de la misma, se observa un cuerpo de sexo masculino, carente de signos vitales, puesto sobre una camilla metálica tipo móvil, de posición de cùbito dorsal, desprovisto de vestimenta… presenta las siguientes heridas: Una herid quirúrgica suturada presentando una longitud de 20 centímetros de longitud, en la región Mesogástrica y una herida quirúrgica suturada presentando una longitud de siete centímetros en la región hipocondríaca del lado izquierdo…”(Fin de la cita)
Dicho documento fue valorado por ser elaborado por los funcionarios expertos designados al efecto con los conocimientos científicos y policiales necesarios para determinar características fisonómicas de cadáver así como de la ubicación de la herida observada, en el caso en estudio se trató una inspección al cuerpo sin vida del ciudadano RENNY ISRAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la Morgue del Hospital General Santos Aníbal Dominicci, de Carúpano, visualizando el declarante dos heridas, una herida en la región mesogástrica suturada, de 20 centímetros y la otra herida suturada de 7 centímetros en la región hipocondrial, siendo probado en el debate su contenido con las testimoniales de los funcionarios practicantes.
Con la lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.639, de fecha 19 de agosto de 2008; suscrito por el Medico Forense DR. ROBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido cito: “… remito reconocimiento medico legal correspondiente al ciudadano OMISSIS, Presenta: Una herida superficial de nivel de la palma de la mano izquierda y otra en dorso de dedo meñique derecho. Vestigios de contusión equimótica infraorbitaria derecha. Tiempo curación: Ocho (8) días, salvo complicación…”
Dicho documento es valorado para determinar que el acusado OMISSIS, sufriera dos heridas cortantes una de ellas en la palma de la mano izquierda y otra en el dorso del dedo meñique derecho así como un vestigio de contusión equimótica infraorbitaria en el ojo derecho; determinando el experto forense un tiempo de curación de Ocho (08) días. Dicho Reconocimiento Médico Legal fue realizado por la persona con los conocimientos médico científicos necesarios, de un análisis exhaustivo y concatenándolo con la declaración el acusado la contusión equimótica en su ojo derecho fue provocada con ocasión de la primera riña sostenida entre éste y la victima, consistiendo éste, el motivo fútil e insignificante por el cual minutos más tarde le causara la muerte a RENNY YSRAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ. El medio de prueba fue comparado con el testimonio del Médico Forense siendo valorado en todo su contenido.
Con la lectura del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14, suscrito por suscrito por la Experto Anatomopatólogo ALCIRA ZARAGOZA, Medico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, de cuyo contenido se trascribe parcialmente lo siguiente: “… CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 RODRIGUEZ HERNANDEZ RENNY YSRAEL…FECHA DE NACIMIENTO: 15-12-87. FECHA DE DEFUNCION: 17-08-08. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolémico. Lesión de arteria esplénica. Herida por arma blanca en abdomen…”(fin de la cita)
El medio de prueba fue valorado por el Tribunal parcialmente en su contenido por ser la persona preparada científica y técnicamente, pues sirvió para determinar el corpus delicti y la causa de la muerte; la referido experto dejo constancia en dicho CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14, realizada al cadáver de la victima RENNY ISRAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, es decir, acreditó la identificación del cadáver objeto de estudio siendo concatenado a su vez con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, por tratarse de la misma persona y de la misma herida, en otros términos ambos medios fueron contestes en relación al cuerpo carente de signos vitales; logrando con su actuación en el proceso el precitado Certificado de Defunción sirvió para determinar la causa de la muerte de RENNY ISRAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con el informe escrito se acreditó suficientemente ante el Tribunal, que el finado falleció a consecuencia de una herida en el abdomen que en su trayectoria seccionó los vasos sanguíneos (arteria esplénica) lo cual produjo un Shock Hipovolémico que finalmente produjo su muerte.
Sin embargo, la experto menciona que la herida mortal que sufriera la referida victima fue producida con un arma blanca hecho que resultó desvirtuado en el proceso con la prueba testimonial del joven OMISSIS, concatenada a su vez con el dicho de los testigos presenciales LUCAS RAFAEL INDRIAGO VALLEJO, ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, OMAR JOSE MALAVE CASTILLO, ERIC JOSE PAYARES MARQUEZ Y HECTOR JOSE PAYARES MARQUEZ, pues todos ellos resultaron contestes que la herida fue producida con una botella de vidrio partida (comúnmente denominado pico de botella).
Es de hacer mención que a la Experto que suscribió el CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, le fue decretado Mandato de Conducción, conforme a lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no fue conducida por la fuerza pública para rendir su testimonio en calidad de experto, procediéndose en consecuencia y a solicitud de las partes a prescindirse del mismo, tal como lo permite la parte in fine de la norma aludida, y continuar con la lectura de dicho documento.
Para el momento de valorar parcialmente el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 371-08, fue aplicada Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
CAPITULO III
DERECHO DE REPRESENTANTE DE LA VICTIMA A INTERVENIR
La ciudadana YURAIMA TRINIDAD HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.759, conforme a las atribuciones que por derecho establecido en el artículo 600, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó: “Bueno solo pido que ya esto termine con las pruebas que existen le den la máxima pena como lo establece la ley, sin derecho a ningún privilegio ya que mi hijo también era estudiante y tenia una niña que dejo huérfana, y si el no le hubiese causado esa herida a mi hijo, mi hijo no estuviera muerto y que fue con toda su intención ya que le paso todo el estomago hasta la vena que esta detrás eso fue intencional, por eso pido justicia por que si no hubiese sido por esa herida mi hijo, no estuviera muerto por lo tanto el es el culpable de que mi hijo este muerto. Es todo”. (Termina la cita)
CAPITULO IV
DE LA NEGATIVA AL CAMBIO DE CALIFICACIÒN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 350 y 351 contempla que el tribunal deberá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes si ello es observado en el curso de la audiencia, pudiendo hacer tal advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; y que el Ministerio Público y el querellante podrían ampliar su acusación durante el debate y hasta concedérsele la palabra para que expongan sus conclusiones; recibiéndose nueva declaración del acusado en ambos casos y se informará a las partes que tendrían derecho a solicitar suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De lo expuesto se entiende que de oficio o a petición de alguna de las partes, puede operar el cambio de calificación jurídica, pero sólo tendrá lugar preclusivamente, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en cualquier momento en que se lleva a cabo la recepción de las pruebas y aún, concluida ésta, antes del inicio de las conclusiones orales, o discusión final de las partes a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa solicitó cambio de calificación jurídica en sus conclusiones, fase en la que no sólo por la normativa señalada es forzosamente imposible admitirse, pues estaba limitada al menos a requerir hasta inmediatamente después de la recepción de pruebas y hasta antes de concedérsele la palabra para que emitiese sus conclusiones, sino además porque no existe actividad probatoria alguna en esa etapa del proceso y por ende las partes quedarían impedidas para ofrecer nuevas pruebas, ante los nuevos hechos que motiven la advertencia o ampliación, razón por la cual el Tribunal negó dicha solicitud.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas reeducativas, debiendo entenderse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial el logro de una conducta futura socialmente proactiva por parte de los adolescentes sancionados penalmente por la Ley Especial.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, solicitó se decretase la culpabilidad del joven OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODIGUEZ HERNANDEZ y la aplicación de una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tal como lo contempla el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En efecto, la representación Fiscal solicitó se decretase contra los acusados Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme a las disposiciones del artículo 620, Literal “F”, Ejusdem.
En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el Principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido es importante señalar que el articulo 621 de la Ley Venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
Como consecuencia del Principio Educativo, tratamos que la Sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, como el que nos ocupa. Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil, la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de alguna sanción, así como también en la ejecución de las mismas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pública, atendiendo a la naturaleza y Gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del joven OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODIGUEZ HERNANDEZ.
Es evidente que con los medios de prueba traídos al debate aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el joven OMISSIS, participó en el mencionado hecho delictivo.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que el delito imputado y demostrado al acusado de autos, es de naturaleza Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado así por parte del acusado, una conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada y contraria a la norma, lo cual lo hace responsable por su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos, los Jueces están autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes, como en efecto procede en el caso comentado. En función a la edad del joven OMISSIS, es decir, la capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, se denota que tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle, la obligación de cumplir Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” y 539 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SANCIONA al joven OMISSIS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY ISRAEL RODIGUEZ HERNANDEZ, debiendo en consecuencia cumplir con la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se NIEGA, el cambio de Calificación Jurídica, solicitado por la defensa Pública, por no haber sido ofrecida inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, ni antes de concedérsele el derecho de palabra para exponer sus conclusiones, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibidem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día de hoy jueves primero (01) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo las (07:20 p.m.). Cúmplase.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con oficio en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática Regístrese. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el día Jueves Primero (01) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo las (07:20 p.m.). Cúmplase.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO
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