REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000595
ASUNTO: RP11-D-2007-000595


Corresponde a este Tribunal de Juicio, vista la celebración del debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Sancionatoria dictada en su contra en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÌNEZ, quien manifestó: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho ocurrido el 27 de Diciembre del 2007, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal observaron a dos ciudadanos, los cuales se encontraban parados frente una residencia de color azul, los cuales al notar la presencia policial arrojaron algunos envoltorios, lo cual hizo presumir a la comisión policial, que estaban frente de una evidencia de interés criminalistico, emprendieron veloz carrera hacia la residencia para dar alcance a este ciudadano y dentro de la misma encontraron 6 envoltorios, tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, 2 envoltorios de color azul tipo cebollita los cuales contenían la presunta droga denominada Cocaína, un envoltorio de color negro la cual contenía en su interior de la droga denominada Marihuana, 4 envoltorios de tamaño regular el cual contenía una sustancia desconocida, las cuales al realizar las experticias química y botánica, resultaron ser droga de la llamada Cocaína y Marihuana, las cuales arrojaron un PESO de 133 GRAMOS CON 525 MILIGRAMOS, de un POLVO BLANCO, otro con un PESO 2 GRAMOS CON 135 MILIGRAMO DE COCAÍNA TIPO CRACK, otra con un PESO de 325 MILIGRAMOS DE COCAÍNA, otra de 1 GRAMO CON 345 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE TIPO CRACK, otra de 400 MILIGRAMOS DE COCAÍNA TIPO CRACK, otra de 135 MILIGRAMO DE COCAÍNA BASE TIPO CRACK, y el ultimo de 140 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, por tal motivo, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio, igualmente los medios de pruebas y pido sean incorporados para su lectura la EXPERTICIA NUMERO 9700-263-T-0004-08, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 525, de fecha 27 de Diciembre del 2007. Así como solicito al Tribunal que una vez demostrada la culpabilidad del imputado sea sancionado a la medida de privación de libertad de CINCO (05) AÑOS, como lo establece el articulo 620 Literal “F” de la Ley Especial puesto, que el delito imputado, esta contemplado en el articulo 628, Parágrafo 2do, Literal “A” de la Ley Especial como PRIVATIVO DE LIBERTAD, ...” (Fin de la cita)
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1 de esta Extensión Judicial ABG. LISBETH MARCANO MILANO, manifestó: “En mi carácter de Defensor Público, del adolescente antes identificado, rechazo de manera categórica la formulación Fiscal planteada por el Ministerio Público, ya que en el presente proceso, y con los testigos que vendrán a esta sala en el día de hoy demostraré la inocencia de mi representado, por cuanto en el procedimiento que dio inicio a este debate se detuvo al adulto FREDDY JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y el mismo fue presentado por ante los Tribunales Ordinarios de esta Jurisdicción y es el responsable de la Droga que se incautó en dicho procedimiento, en virtud a ello solicito a este Tribunal se declare abierto el debate oral ya que con los testigos llamados a esta sala esta Defensa demostrara que mi defendido no es el responsable del hecho que se le imputa, …”. (Fin de la cita)
El Tribunal instruyó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) con respecto al delito por el cual se le acusaba y de la sanción solicitada, asimismo lo impuso del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “no deseo declarar, es todo”. (Culmina la cita)
De conformidad con lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la etapa de recepción de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a valorar o desechar el acervo probatorio recibido en el desarrollo del debate Oral y Reservado seguido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual procede:

1) Con el testimonio del funcionario WOLFAN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.184, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “quien reconoció como suya la firma y letra del reconocimiento 525, fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento acompañado del funcionario Freddy Moreno a la siguiente piezas: una herramienta manual denominada cierra caladora, marca DEWUALT, la misma se hallaba con su tablería y demás piezas que lo conforman en buen estado, otra pieza manual denominada cierra circular, de la marca TAKIMA, también con su hoja de corte y demás piezas en buen estado, de igual forma un teléfono celular marca NOKIA modelo 1325, desprovisto de chic y de batería en regular estado, billetes de barias denominación de 1, 2, 10 y 20; de igual forma 4 relojes para caballeros marcas SALCO, SEIKO, ADIDAS, TIMBERLAN y por ultimo una BALANZA ELECTRÓNICA, marca TANITA de fabricación Japonesa, estaba en un forro protector de color negro, en buen estado de conservación es todo”. (Destacado del Tribunal)
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al Experto, así: “¿tiene conocimiento de donde provienen los objetos a los cuales les hizo reconocimiento sabe la procedencia de los mismos?, si tengo conocimiento que fue un procedimiento realizado por la policía Estadal donde se incauto drogas y lo demás, donde resulto detenido un adolescente y un adulto, es todo”. La Defensa no preguntó al Experto.
La declaración del referido Experto quien es la persona capacitada por sus conocimientos científicos y encargado de realizar durante la fase de investigación el RECONOCIMIENTO 525, determinándose de ese modo los bienes incautados en el procedimiento policial que produjera la aprehensión policial del acusado. También fue corroborado su testimonio siendo en líneas generales conteste con la deposición de su homólogo FREDDY MORENO, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Estadal Carúpano, presentando dichos acervos probatorios total coherencia y por guardar relación con el caso.
2) Con el testimonio del funcionario FREDDY MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.455 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien en calidad de EXPERTO y previamente juramentado expuso: “El día 27 de diciembre de 2007, se realizo un reconocimiento en la causa numero 525, a unos objetos los cuales resultaron ser una cierra caladora, de color plateado, y amarillo marca Dewual, una cierra circular de color plateado y roja, marca Takima, un teléfono celular marca Nokia de color negro, 21 billetes de 20 bolívares, 5 billetes de 10:000 bolívares, 7 billetes de 5 bolívares , 9 billetes de 2 bolívares, 1 billete de 1000, bolívares , 4 relojes para caballeros y una balanza electrónica, es todo”. (Destacado del Tribunal)
El Ministerio Público interrogó al Experto: “¿usted tiene conocimiento de donde provienen los objetos que le realizo la experticia?, si, se trataba de un procedimiento de Droga realizado por la policía Estadal.”
La declaración del referido Experto quien es la persona capacitada por sus conocimientos científicos y encargado de realizar durante la fase de investigación el RECONOCIMIENTO 525, determinándose de ese modo los bienes incautados en el procedimiento policial que produjera la aprehensión policial del acusado. También fue corroborado su testimonio siendo en líneas generales conteste con la deposición de su compañero WOLFAN RODRÍGUEZ, ambos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Estadal Carúpano, presentando dichos acervos probatorios total coherencia y por guardar relación con la incorporación por medio de la Lectura del Reconocimiento en comento, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de continuar con la celebración del debate oral y privado; para ese entonces no comparecieron los medios de pruebas aún cuando fueron previamente citados, en ese estado la Defensa Pública pidió el derecho de palabra y expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal que se conceda el derecho de palabra a mi representado, que en conversaciones sostenida con mi represado me manifestó su deseo de hacerlo.-Es Todo”.-
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, procediendo a declarar: “Esa droga que encontraron en mi casa en mi para mi consumo. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, es decir, a sabiendas que una vez adminiculado dicho testimonio a otros medios de prueba, acarrearía en su contra una Sanción Privativa de Libertad. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales resultan acusados el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer mediante una Confesión Libre y espontánea su participación en el hecho, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
La Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “Escuchado como ha sido el reconocimiento de los hechos por parte del acusado (…), esta representación del Ministerio Público considera inoficioso seguir en el presente debate por tal motivo desisto de los testigos promovidos en el escrito acusatorio, así como además de la declaración de expertos que relazaron la experticia de la presunta droga ya que me comunique con la misma vía telefónica y me manifestó que se le iba a ser imposible asistir el día de hoy, en vista de esto solcito al Tribunal muy respetuosamente que sea incorporado mediante su exhibición y lectura El Reconocimiento N.- 525, Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2007, Experticia N.-9700-263-T-0004-08, de fecha 06 de Enero del año 2008, tal y como lo establece el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que a la misma le sea dado su pleno valor probatorio.-
Por su parte la Defensa Pública expuso: “No me opongo a lo solicitado por el ministerio Publico”.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA
Se procedió a incorporarse a través de su lectura y conforme a lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes los siguientes documentos:
1) Con la Lectura del RECONOCIMIENTO N.- 525, de fecha 27 de Diciembre del 2007, suscrita por los Expertos WOLFANG RODRIGUEZ y FREDDY MORENO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “ (…) MOTIVACION: Realizar Experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL (…) UNA (01) HERRAMIENTA MANUAL ELECTRICA, de las denominadas comúnmente “SIERRA CALADORA”, de uso habitual en labores de Herrería, carpintería y otro; elaborada en metal color plateado y material sintético de color amarillo, de la marca DEWALT, modelo DW313-B3, fabricada en Brasil (…) UN (01) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de color negro, MARCA NOKIA MOVILNET, modelo 1325, tipo RH-104, fabricado en CHINA (…) VEINTIUN (21) EJEMPLARES DE BILLETES, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación en el país, de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES. Dichas piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. (…) CINCO (05) EJEMPLARES DE BILLETES, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación en el país, de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES. Dichas piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. (…) NUEVE (09) EJEMPLARES DE BILLETES, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación en el país, de la denominación de DOS MIL BOLIVARES. Dichas piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. (…) UN (01) EJEMPLAR DE BILLETE, emitido por el Banco Central de Venezuela, de circulación en el país, de la denominación de UN MIL BOLIVARES. Dicha piezas se halla en regular estado de uso y conservación. (…) CUATRO RELOJES PARA CABALLEROS, (…) uno marca SALCO; con su respectiva correa de metal y sistema de broche, modelo 3ATM WATER PROOF, seriales AOAEM0804, el mismo se halla en regular estado de uso y bueno de funcionamiento; otro marca SEIKO, desprovisto de la mica y dos agujas con sus respectiva correa de metal y sistema de broche, modelo V701-A090, seriales 573035, el mismo se halla en mal estado de uso y funcionamiento. Dos elaborados en metal color plateados , descritos de la forma siguiente: Uno marca ADIDAS (…) otro marca TIMBERLAND (…) UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA, elaborada en material sintético de color gris, elaborada en Japón, de la marca TANITA, modelo 1481, con sus respectivas baterías de Litio, marca Sony y forro protector elaborado en cuero de color negro, la misma se halla en buen estado de uso y funcionamiento (…) CONCLUSIONES (…) la pieza mencionada en el numeral 1, resultó ser una balanza, la cual es utilizada para precisar pesos y medidas de diferentes sustancias y/u objetos (…)” (Fin de la cita Subrayado de quien decide)
Dicho medio de prueba es valorado en todo su contenido por ser conteste al ser comparado con las testimoniales de los expertos que lo suscribieron y por guardar relación directa con la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ventilado en el debate.
2) Con la Lectura del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) REINALDO FERNÁNDEZ, DISTINGUIDOS (IAPES) FRANKLIN MORENO, WILLIANS RODRIGUEZ y JULIO MARQUEZ, pertenecientes a La Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.1; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “ (…) Yo, CABO PRIMERO (IAPES) REINALDO FERNÁNDEZ, (…) procedo a dejar constancia de mi actuación policial (…) Es el caso que el día de hoy siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en compañía de los funcionarios policiales DISTINGUIDOS (IAPES) FRANKLIN MORENO, WILLIANS RODRIGUEZ y MARQUEZ JULIO, realizando labores de patrullaje motorizado por la calle principal del sector puchuruco cuando avistamos a dos ciudadanos en el frente de una casa de color azul signada con N° 58 y estos al percatarse de la comisión policial arrojaron varios envoltorios y emprendieron veloz carrera hacia el interior de la misma los que nos hizo presumir que se trataba de elementos de interés criminalístico, (…) fui en persecución de los mismos en compañía del Distinguido Franklin Moreno, mientras mis otros dos compañeros fueron en busca de dos testigos identificados como SEGOVIA IZAGUIRRE EDWAR ALFONZO, (…) y RODRIGUEZ JOSE LUIS, (…) posteriormente y en presencia de los dos testigos se procedió a inspeccionar la residencia y se incautó en el primer cuarto, cerca de la puerta y en el piso seis (06) envoltorios de color verde tipo cebollita con un polvo de color blanco presunta Cocaína, dos (02) de color azul tipo cebollita con un polvo de color blanco presunta COCAÍNA, uno de color azul, uno de color verde y uno de color blanco con una sustancia en forma compacta de la presunta droga CRACK, y uno (01) de color negro con residuos vegetales de la droga denominada MARIHUANA, (…) se incautó en el mismo cuarto cuatro (04) envolturas de tamaño regular diseñadas elaborados en material sintético transparente contentivas de un polvo de color blanco de una sustancia desconocida, cuatro relojes los cuales dos son de color plateado marcas timberland y adidas, y dos de color dorado marcas salco y seiko , un teléfono celular marca nokia de color negro modelo 1325,… un frasco de compota con una sustancia de color blanco desconocida y una balanza digital marca tanita de color gris Y una maquina de color amarillo marca DEWALT… mientras que en la cocina se incautó (21) billetes (5) de diez mil bolívares, (7) de cinco mil bolívares, (9) de dos mil bolívares y (1) de mil bolívares (…) quedaron plenamente identificados como: FREDDY JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, de 34 años de edad, (…) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA COINCIDE CON LA DEL ACUSADO) (…) (Culmina la cita destacado del Tribunal)
El documento ut supra es valorado en todo su contenido para determinar las circunstancias en que fue desarrollado el procedimiento policial por medio del cual no sólo se logró incautar sustancias que luego resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, sino además la aprehensión policial del acusado de autos. Del mismo modo para ser valorado fue concatenado con lo expuesto en sala por FRANKLIN MORENO, quien fuera uno de los funcionarios actuantes del procedimiento.
3) Con la Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-263-T-0004-08, de fecha 27 de Diciembre del 2007, suscrita por La DRA. YRISLUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GÓMEZ, Expertas Farmacéutico Toxicológicos, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “ … (…) CONTENIDO 01 Sustancia polvo de color blanco. PESO NETO Ciento treinta y tres gramos con quinientos veinticinco miligramos (133 g con 525 mg.) COMPONENTES BICARBONATO. 02 Sustancia granulada de color beige. PESO NETO dos gramos con ciento treinta y cinco miligramos (2 g con 135 mg.) COMPONENTES COCAINA BASE TIPO CRACK. 03 Sustancia polvo de color blanco brillante. PESO NETO trescientos noventa y cinco miligramos (395 mg.) COMPONENTES CLORHIDRATO DE COCAINA. 04 a) Sustancia granulada de color beige. PESO NETO Un gramo con trescientos cuarenta y cinco miligramos (1 g con 345 mg.) COMPONENTES COCAINA BASE TIPO CRACK 04 b) Sustancia granulada de color beige. PESO NETO Cuatrocientos miligramos (400 mg.) COMPONENTES COCAINA BASE TIPO CRACK 04 c) Sustancia granulada de color beige. PESO NETO Ciento treinta y cinco miligramos (135 mg.) COMPONENTES COCAINA BASE TIPO CRACK. 05 Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso PESO NETO Ciento cuarenta miligramos (140 mg.) COMPONENTES CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). (…)” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
La Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que las experticias realizada por las expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, fue admitida por un Juzgado de Control, este Tribunal Unipersonal de Juicio en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem.
Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti, en otros términos, dicha experticia sirve para afirmar que efectivamente las sustancias que fueron puestas a su estudio corresponden a las mismas que fueron incautadas en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, resultando en sus conclusiones que de la sustancia denominada COCAINA se incautó CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (4,410 grs.) superando el límite establecido para el consumo y con respecto a la Droga denominada MARIHUANA se decomisó CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (140 mg.) dichos alucinógenos según su presentación: pequeños envoltorios incluso la existencia en la residencia del acusado de una balanza electrónica la cual frecuentemente es utilizada para precisar pesos y medidas de diferentes sustancias; determinan la comprobación del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. No obstante, la presente prueba no es valorada en nuestro sistema de justicia como elemento para determinar la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.
Para el momento de valorar el contenido de EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, Nº 9700-263-T-0004-08, de fecha 27 de Diciembre del 2007, este Juzgado aplicó Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)

DE LAS CONCLUSIONES DE LA FISCAL.
El Ministerio Público expresó sus conclusiones: “Escuchada la manifestación realizada por el acusado donde señaló que esa droga incautada en la residencia donde se realizó el procedimiento en el cual quedo detenido era de su propiedad, no la queda más a esta Represtación Fiscal que solicitar la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de CINCO (05) AÑOS, tal y como lo establece el 620 literal “F” de la Ley Especial, puesto que el delito de Distribución es uno de los contemplados en articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de La Ley Especial; pido Copias de la presente acta (…)”.(Termina la cita)
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA.
La Defensa Pública presentó sus Conclusiones: “Escuchada la manifestación de mi representado en la cual ha reconocido ser el responsable del delito por el cual se le acusa, esta defensa pide respetuosamente a este Tribunal que al momento de imponerle la sanción tome en consideración el Principio de Proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la Ley Especial, ya que junto con el fue también detenido un adulto en el procedimiento y por ultimo pido copias simples (…)”. (Termina la cita)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas reeducativas, debiendo entenderse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial el logro de una conducta futura socialmente proactiva por parte del adolescente sancionado.
En la presente causa la Representante del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, solicitó se decretase la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la aplicación de una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tal como lo contempla el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el Principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido es importante señalar que el artículo 621 de la Ley Venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”. Como consecuencia del Principio Educativo, tratamos que la Sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, como el que nos ocupa. Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil, la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de alguna sanción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pública, atendiendo a la naturaleza y Gravedad de los hechos.
Es evidente que aún con los pocos medios de prueba traídos al debate aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la acusación, de las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, aunadas al reconocimiento expreso que hizo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a su participación, que procedía una sentencia sancionatoria.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que el delito investigado y demostrado al acusado de autos, es de naturaleza Grave, el cual constituye un problema convertido lamentablemente en una costumbre social para muchos, un problema de salud pública transformado en un problema geopolítico con implicaciones sociales, económicas y jurídicas. Demostrado así por parte del acusado, una conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada y contraria a la norma, lo cual lo hace responsable por su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos, los Jueces están autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes, como en efecto procede en el caso comentado. En función a la edad del adolescente (IDENTIDADA OMITIDA), es decir, 17 años de edad, y la capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, se denota que tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos, y tomando en consideración la cantidad de Droga incautada en el procedimiento policial, así como la detención de un adulto además del acusado de autos, lo procedente y ajustado a Derecho es imponerle, la obligación de cumplir Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” y 539 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SANCIONA al Adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo en consecuencia cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..

SEGUNDO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibìdem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día Jueves veintidós (22) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo las (11:40 a.m.)

TERCERO: Quedan notificados los presentes del pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Regístrese. Diarícese. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCÌA.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) se dio cumplimiento a lo anterior.
EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCÌA.