REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000113
ASUNTO: RP11-D-2009-000113
Vista la solicitud formulada en fecha 13 de octubre del 2009, por la Abogada MERCEDES MOLINA SANCHEZ, Defensora Pública Penal del acusado OMISSIS, procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la que requiere sea revisada la Media Cautelar de Prisión Preventiva, que le fuere impuesta a su representado en fecha 12 de abril del 2009, conforme a lo establecido en los artículos 581 de la Ley Especial en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituida por la contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal, estando dentro del lapso legal para decidir, procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que el adolescente se encuentra detenido preventivamente, desde el 12-06-2009, por lo que al efectuar la correspondiente aplicación matemática tenemos que el referido acusado se encuentra cumpliendo Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, desde hace Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días, a la presente fecha sin que hasta la presente fecha se haya concluido el proceso por sentencia condenatoria; superando así, el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además alega, que se vulnera la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe tomarse en cuenta el Principio de la Proporcionalidad manifestando que su representado se comprometería a cumplir con presentaciones diarias por ante el Juzgado del Municipio Valdez, por lo que no evadiría el proceso además que su familia tiene arraigo en el Caserío de Yoco, de ese mismo Municipio, no existiendo riesgo para los testigos ni mucho menos para los efectivos de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento.
Ahora bien de una revisión de las últimas actuaciones cursantes al expediente se observa que en fecha 02 de octubre del 2009, este Juzgado de Juicio dictó Sentencia Interlocutoria por medio de la cual DECLARÓ SIN LUGAR solicitud de la Defensora Público Penal y NEGÓ Sustitución de Medida por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual riela del folio 38 al 40 de la Segunda Pieza.
Observa quien decide que para ese entonces ya existía pronunciamiento previo por parte del Tribunal fijando Audiencia de constitución de Tribunal para el 09 de Octubre del presente año, tal como se evidencia de Acta de Diferimiento inserta del folio 31 al 33, Segunda Pieza; acto que no pudo llevarse a cabo por encantarse quien decide presidiendo el Tribunal de Juicio de Adolescentes en la celebración de un Debate Oral y Privado en el asunto RP11-D-2009-000167, lo que originó auto fundado fijando nueva fecha para dicha acto procesal, siendo la misma el 27 de Octubre del 2009 a las 10:00 a. m., lo cual se puede verificar del contenido del Auto de fecha 13 de Octubre del 2009, cursante al folio 70 de la mencionada pieza. Tal situación forzosamente se traduce en un nuevo diferimiento de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por causa no imputable al acusado OMISSIS.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIÑA y del Adolescente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible”.
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Ocurre que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones procesales, que ciertamente el adolescente OMISSIS, está sometido a medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que tal medida rige desde el 12 de junio del 2009, razón por la cual, desde el momento en que se hizo efectiva la señalada medida, han transcurrido CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.
CUARTO: Considera quien suscribe que siendo que la realización de la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto, en la presente causa no se ha realizado, por causas no imputables al acusado ni a su defensa; Que la misma se ha diferido en varias oportunidades.
QUINTO: En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar el plazo de tres (03) meses, si para ese entonces no existiese una sentencia sancionatoria, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si por el contrario resulta ser absolutoria. Es precisamente al atender el caso en estudio se tiene que presuntamente en el procedimiento policial de incautación de sustancias alucinógenas ilícitas se procedió a la aprehensión policial de cinco (05) personas adultas además del adolescente OMISSIS. Asimismo, del contenido de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR7-DQ/284-2009, inserto del folio 132 al folio 139, de la Primera Pieza, presuntamente se evidencia la existencia de las siguientes sustancias: 1) MARIHUANA con un Peso Neto de DOS GRAMOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÉSIMAS (2,34 G.). 2) COCAINA BASE con un Peso Neto de SETENTA Y DOS CENTÉSIMAS DE GRAMOS (0,72 G.) y 3) CLORHIDRATO DE COCAINA con un Peso Neto de DOS GRAMOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (2,59 G.). Cantidades éstas que no superan el límite establecido para el consumo de Cannabis Sativa o Marihuana y que apenas superan el límite para la posesión de COCAINA, sólo en lo que respecta a UN GRAMO CON TREINTA Y UN CENTÉSIMAS (1,31 G.) Es decir, que por aplicación del Principio de Inocencia y teniendo en cuenta que en el procedimiento fueron aprehendidos cinco ciudadanos además del adolescente, el cual en caso de quedar demostrada la responsabilidad de este último en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, la sanción deberá ser racional en proporción al delito y a sus consecuencias tal como lo ordena el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aunado al hecho significativo que el adolescente lleva mas de Tres (03) meses, sin que hasta la fecha se haya celebrado la referida audiencia, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 12-06-09, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial Patria y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de la Abogada MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ, en su carácter expresado en autos en la presente causa seguida al adolescente OMISSIS, procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 581 y 582 Literal “C”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, se procede a SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha 12-06-09, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la referida Ley; quedando el adolescente sometido a: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, y 2) A presentarse diariamente por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Estado Sucre, con Sede en Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, con el deber de imponer al adolescente de las medidas cautelares impuestas y la obligación que tiene de comparecer el próximo 27-10-09 a las 10:00 a.m. ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a objeto de proceder a constituir definitivamente el Tribunal que conocerá del Juicio Oral y Reservado. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En Carúpano a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.