REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000286
ASUNTO: RP11-D-2009-000286

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes:, por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. Argumentando la Representación Fiscal, que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que la víctima, no se practicó el examen Médico Forense de Ley, aunado al hecho que no compareció a ningún centro médico, donde le pudieran dar constancia de las lesiones sufridas y que por tal motivo, no hay lesiones que calificar, desde el punto de vista penal, por lo que el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuir a los adolescentes imputados.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 15 de abril de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el ciudadano: OMISSIS, se encontraba en el Sector Santa Eduviges, de la población de Guiria, estado Sucre y llegaron los ciudadanos: OMISSIS y sin mediar palabra le dieron un tiro en el brazo izquierdo, con un arma de fuego, de la denominada Escopeta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa, que no existen elementos de convicción que permitan confirmar la existencia del delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ni existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos que incriminen a los adolescentes: OMISSSIS, ya que no existe Informe Médico Forense, ni constancia Médica alguna que evidencia y califique el tipo de lesiones sufridas por la presunta víctima, ciudadano: OMISSIS, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó y por consiguiente mal se le puede atribuir a los adolescentes en cuestión, un hecho que no existió; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los mismos, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó y en consecuencia, no se les puede atribuir y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerles una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario



Abg. DOUGLAS RIVERO