REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000376
ASUNTO: RP11-D-2008-000376
En fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor del adolescente: OMISSIS, previa solicitud del Fiscal Sexto(E) del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: HURTO CALIFICADO, tipificado en le artículo 453, numerales 3 y 4 del Código penal, en perjuicio OMISSIS, en virtud que las actuaciones no eran suficientes para ese entonces y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitiesen el ejercicio de la acción penal, por cuanto la víctima, pese a que fue citada en varias oportunidades, para que suministrase más información respecto a los hechos ocurridos y a los datos completos y direcciones de los testigos, que mencionó en su denuncia, el mismo hizo caso omiso al llamado de esa Representación Fiscal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos presuntamente ocurrieron el 15 de agosto de 2006, cuando los ciudadanos: OMISSIS y su hermano apodado “el negro”, se introdujeron en la residencia del ciudadano: OMISSIS y sustrajeron un televisor, Marca: Panasonic, de 20 pulgadas; Modelo: CT-20G12V; Serial: 72400635, valorado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares. (BS. 450.000,00).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa, que ha transcurrido un año después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se hayan incorporado nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, ni se solicitó la reapertura del procedimiento; en tal sentido, se debe decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. Douglas Rivero
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