REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000862
ASUNTO: RP11-P-2009-000862

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 604 ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDERD DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputados: OMISSIS
Victimas: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 29 de septiembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio ellos mismos y narró que los hechos ocurrieron el día 21 de mayo de 2006, cuando los funcionarios: Reinaldo Agreda y Luís Millán, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron instrucciones vía radio, que se trasladaran hasta el Sector La Marina, específicamente en la Calle 06, donde se suscitaba un problema con unas familias y una vez en el lugar se les acercó la ciudadana: OMISSIS había sacado a la fuerza a su hijo, para que éste peleara con su menor hijo, luego los funcionarios procedieron a llamar al ciudadano, quien se encontraba lesionado y fueron trasladados hasta el comando. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los imputados, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción y de manera separada e individualmente, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por los imputados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 21 de mayo de 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, los adolescentes: OMISSIS, presentó lesiones en la nariz, en le labio superior y en el resto de la cara. Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 21 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios: Reinaldo Agreda y Luís Millán, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, donde consta que en esa misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, dichos funcionarios, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron instrucciones vía radio, que se trasladaran hasta el Sector La Marina, específicamente a la Calle 06, donde se suscitaba un problema entre dos familias y una vez en el sitio se entrevistaron con los presentes y las ciudadanas: OMISSIS, se encontraba en le lugar y estaba agresivo, los funcionarios lo llamaron a él y a la representante del adolescente: OMISSIS, debido a que el mismo presentaba síntomas de agresión y les indicó que los acompañaran todos al comando, llevando previamente al adolescente al Hospital de Carúpano.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el adolescente: OMISSIS, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, sostuvo una discusión con un vecino e iban a pelear, pero se metió el papá de nombre OMISSIS y él se metió para su casa, pero el señor Alexis le dijo que si quería pelear con su hijo también de nombre OMISSIS y él le respondió que si él quería y entró a su casa a sacarlo por la fuerza, halándolo por el brazo y golpeándolo en le hombro y en el pecho del lado izquierdo, empujándolo encima de su hijo y llegó la Señora y los separó y el señor Alexis mata la insultó y ella llamó a su mamá que se encontraba en le trabajo y cuando su mamá llegó llamó a la Policía y se los llevaron al comando.
Tercero: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: OMISSIS, en fecha 21 de mayo de 2006, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde refiere, que ese mismo día, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, estaba lavando y cuando salió afuera a extender la ropa, OMISSIS discutiendo y llegaron dos hermanos de la muchachita a darle golpes y salió el hermano de Ronny y el señor Alexis y ella le dijo que los separara y él dijo que no y los puso a pelear al hijo de él con el hermano de OMISSIS, cuando el señor vio que Ronald le agredió la boca a su hijo, se metió él y le dio un golpe a ronald con la mano y lo golpeó en el hombro y le dije que los desapartara, que ellos no eran gallos de pelea y él dijo que no y le mandó a callar la boca.
Cuarto: Acta de Entrevista, rendida por el adolescente: OMISSIS, en fecha 23 de mayo de 2006, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde manifestó, que el día domingo 21 de mayo de 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa cuando llegó su hermanita OMISSIS y cuando le preguntó que le había pasado, le contestó que Ronny le había dado un manotazo; luego se trasladó hasta donde estaba Ronny para preguntarle el porqué le había pegado a su hermanita y le respondió porque le había dado la gana, porque no le dio una galleta y comenzó a empujar a su hermana OMISSIS, dándole un golpe por los senos, iniciándose la pelea entre él OMISSIS, quienes se fueron a las manos.
Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha, 22 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que ese mismo día siendo las 9:15 horas de la mañana, se presentó una comisión de la Policía Estadal de esta ciudad de Carúpano, al mando del funcionario Alfredo Guerra, entregando oficio N° 412-2006 y sus anexos, mediante el cual informan sobre la detención del ciudadano: OMISSIS de edad, quien fue detenido por la comisión policial por haberle causado lesiones al adolescente: OMISSIS
Sexto: Reconocimiento Médico Legal N° 849, de fecha 22 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado al adolescente:, de donde se desprende que presentó: Contusión Equimótica a nivel de cara antero-lateral izquierda de cuello, Región clavicular del mismo lado, hombro izquierdo y tercio superior de hemotórax izquierdo. Tiempo de curación: Cuatro (04) días, salvo complicación. Lesión: Levísima.
Séptimo: Reconocimiento Médico Legal N° 926, de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado al adolescente: OMISSIS, de donde se desprende que presentó: Traumatismo en dorso nasal, equimosis en región malar derecha y herida mínima en mucosa labial superior, contusión en región escapular derecha. Tiempo de curación: Siete (07) días, salvo complicación. Lesión: Leve.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificadas en el artículo 416 del Código Penal, que prevé: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a su negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes, en el hecho punible que se les atribuye, al reconocer sus culpabilidades al admitir los hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los adolescentes, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y el daño causado a los mismos adolescentes.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de sus culpabilidades, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por los imputados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 17 y 18 años de edad.
h) Los imputados no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS, antes identificados por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. En consecuencia, Se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. Mildred de Simone