REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001927
ASUNTO: RP11-P-2009-001927
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 453, numerales 3 y 4 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 604 ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. RUDY PÉREZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputado: OMISSIS
Victimas: OMISSIS
Delito: HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 19 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS y narró que en fecha 15 de octubre de 2007, se presentó por ante la sede del CICPC, Delegación Estadal Carúpano, el ciudadano: OMISSIS a fin de denunciar al ciudadano: OMISSIS, quien usando un palo de madera, se introdujo en su residencia y se llevó un televisor, un amplificador, Dos DVD, también le rompió seis láminas de asbesto y golpeó a la esposa de nombre: OMISSIS, con el palo. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 12 de octubre de 2007, a las 3:00 horas de la madrugada, el adolescente: OMISSIS, rompió seis láminas de asbesto, se introdujo en la residencia del ciudadano: OMISSIS y se llevó un televisor, marca: Pirámide; un amplificador, sin marca visible; Dos DVD, Marca: DAEWOOD y además golpeó a la esposa de éste, ciudadana: OMISSIS lesionándola en la mano izquierda. Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano: OMISSIS, el día 15 de octubre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Carúpano, en contra del adolescente: OMISSIS, por haberse introducido en su residencia, rompiendo seis láminas de asbesto y se llevó un televisor, marca: Pirámide; un amplificador, sin marca visible; Dos DVD, Marca: DAEWOOD y además golpeó a su esposa, ciudadana: OMISSIS, lesionándola en la mano izquierda.
Segundo: Acta de investigación Penal de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carúpano, en la cual consta que se trasladó en compañía de los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y Robert Ramos, hasta la residencia del presunto autor del hecho, con el fin de ubicarlo e identificarlo y fueron atendidos por la ciudadana: Francisca Granado, quien manifestó ser su abuela y les suministró los datos filiatorios de su nieto de nombre: OMISSIS,
Tercero: Inspección Técnica N° 2578, de fecha 25 de octubre de 2007, realizada por los funcionarios: Juan Toledo, Wolfgan Rodríguez y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carúpano, al lugar de los hechos, constituido por un sitio cerrado, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar, del tipo casa, ubicada en la Calle San Miguel, Casa N° 07, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.
Cuarto: Declaración rendida por la ciudadana:, en fecha 15 de octubre de 2007, quien manifestó que el día 14-10-07, a las 4:30 horas de la mañana, ella escuchó unos golpes en el techo y eran piedras ya que hicieron varios huecos y cuando abrió la puerta y vio a un señor llamado Pedro Luís con las piedras en la mano y se le fue encima golpeándola con las manos y con los pies y cuando regresó de poner la denuncia su hijo César López, le dijo que Pedro Luís hizo un avance de guarataras a la casa y su hijo vio cuando Pedro Luís se llevaba un DVD, Marca: Samsung, de color gris y un amplificador de color gris y destrozó un televisor marca Pirámide, de color marrón por los lados.
Quinto: Reconocimiento Médico Legal N° 22-49, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, correspondiente a la ciudadana: OMISSIS, de donde se desprende que al examen físico presentó: “Contusión edematizada a nivel de muñeca izquierda con limitación moderada para la movilidad. Tiempo de curación: siete (07) días, salvo complicación. Lesión Leve”.
Quinto: Avalúo Prudencial N° 529, de fecha 29 de noviembre de 2007, realizado sobre las siguientes piezas:
01.- Un Amplificador, sin Marca ni Modelo visible; Avaluado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
02.- Un Televisor, Marca: Pirámide, sin Modelo ni serial visible, Avaluado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
03.- Dos DVD, Marca; DAEWOOD; Avaluado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
04.- SEIS LÁMINAS DE ASBESTO, Avaluado prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representación Fiscal como: HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 453, numerales 3 y 4 y 416 del Código Penal, que prevén:
Artículo 453: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes…:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación….”
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…”
Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a su negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Como bien se puede observar, quedó evidenciado, a través de los elementos probatorios, la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el adolescente y el resultado antijurídico de sus actos, que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente imputado, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, por encuadrar dentro de la calificación jurídica de los delitos de: HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 453, numerales 3 y 4 y 416 del Código Penal, y el daño causado a los ciudadanos: OMISSIS,
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuenta con 19 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 453, numerales 3 y 4 y 416 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. RUDY PÉREZ
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