REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000300
ASUNTO: RP11-D-2009-000300
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo, 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. Argumentando la Representación Fiscal, que se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no obstante se observa de la revisión de las actas procesales, que conforman la presente causa y desde el punto de vista penal, que dicho hecho, no se le puede atribuir al imputado, en virtud que dentro de las actas no existen testigos presenciales del hecho que corroboren la participación del adolescente; por lo tanto, no existen elementos probatorios requeridos para imputarle el tipo penal en mención.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08 de enero de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, compareció el ciudadano: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, y denunció al adolescente, OMISSIS, quien en compañía de los ciudadanos: OMISSIS, el día 05-01-2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, usando armas de fuego, palos y los puños, lo golpearon en varias partes del cuerpo, cuando se encontraba en la Calle las Margaritas, vía pública, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, como el Informe Médico Forense, de fecha 19 de enero de 2009, suscrito por el Experto Profesional Especialista, Dr. Diógenes Rodríguez, de donde se desprende que el ciudadano: OMISSIS, al examen físico presentó: “Contusiones y excoriaciones en regiones laterales de ambos hemotórax. Herida contusa en región fronto pariental izquierda suturada con 4 puntos. Traumatismo en codo izquierdo con aumento de volumen del mismo. Equimosis palpebral inferior bilateral. Tiempo de curación: Quince (15) días, salvo complicación. Sin embargo, no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos que incriminen al adolescente: MARTÍN JOSÉ NAVARRO ROMERO, ya que solo existe la denuncia de la víctima: OMISSIS, el Informe Médico Legal; al cual ya se hizo mención; y de la de Denuncia Común se desprende que la víctima manifestó que ninguna otra persona se percató del hecho, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir al adolescente; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo, 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO
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