REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000298
ASUNTO: RP11-D-2009-000298
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente: OMISSIS; por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo, 416 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS. Argumentando la Representación Fiscal, que de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES LEVES, no obstante se observa de las mismas actas procesales, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del adolescente en mención, en le delito calificado por la Representación Fiscal, aunado al hecho de que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en fecha14-10-09, donde sería reconocido el adolescente: OMISSIS, por la víctima: OMISSIS, este manifestó que no reconocía al adolescente como el autor del presente delito.
Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de abril de 2008, a las 9.20 horas de la tarde, compareció el ciudadano: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano y denunció al ciudadano: OMISSIS, quien el día 25-04-08, a las 6:00 horas de la tarde, sin motivo justificado lo lesionó, en varias partes del cuerpo, utilizando los puños.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, como el Informe Médico Forense, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. Diógenes Rodríguez, de donde se desprende que el ciudadano: ESNARDO JOSÉ GRANADO, al examen físico presentó: “Equimosis bipalpebral izquierda. Herida contusa en labio superior lado izquierda en pabellón auricular del mismo lado suturadas con 3 puntos cada una. Contusión en cuero cabelludo. Tiempo de curación: Ocho (08) días, salvo complicación. Sin embargo, no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos que incriminen al adolescente: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, ya que solo existe la denuncia de la víctima: ESNARDO JOSÉ GRANADO y el Informe Médico Legal; al cual ya se hizo mención; y de la de Denuncia Común se desprende que la víctima denunció a un ciudadano de nombre: JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ y manifestó que ninguna otra persona se percató del hecho y en el Acto de Reconocimiento realizado el 14-10-2009, el Reconocedor, ciudadano: ESNARDO JOSÉ GRANADO, no reconoció al adolescente: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir a éste; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo, 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO
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