REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000217
ASUNTO: RP11-D-2009-000217

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Especial en estudio, en concordancia con el artículo 583, ejusdem y 604, ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. RUDY PÉREZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputado: OMISSIS
Victima: LA COLECTIVIDAD
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 22 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y narró que en fecha 28 de julio de 2009, los funcionarios Luís La Rosa, Alexis Guerra y Tadeo Ruiz, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de Bermúdez de la región Policial N° III, con sede en Carúpano, a eso de las 9 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las diferentes veredas del Sector Guayacán de las Flores y en la vereda 48, específicamente en el Sector La Capilla, avistaron a dos personas del sexo masculino, quienes al notar su presencia se tornaron nerviosos y emprendieron veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución en caliente y lograron darle alcance, quienes quedaron identificadas como: OMISSIS y al realizarles inspección corporal, se le incautó al primero de los mencionados, oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al adolescente en mención, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales uno de regular tamaño, color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominado Cocaína y el otro envoltorio, un poco más pequeño, color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que quedaron detenidos. Finalmente solicitó la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruida respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, y la expedición de copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 28 de julio de 2009, fue detenido el adolescente: OMISSIS, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en la Vereda 48 del Sector Guayacán de las Flores, específicamente en el Sector La Capilla, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por los funcionarios Luís La Rosa, Alexis Guerra y Tadeo Ruiz, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de Bermúdez de la región Policial N° III, con sede en Carúpano, a eso de las 9 horas de la noche, en virtud que al realizarles inspección corporal, se le incautó al adulto oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al adolescente, se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales uno de regular tamaño, color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominado Cocaína y el otro envoltorio, un poco más pequeño, color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando la sustancia polvo de color blanco incautada al adolescente: Un gramo con trescientos diez miligramos (1g. con 310mg), cuyos componentes son Clorhidrato de Cocaína y los fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso: Seiscientos sesenta miligramos (660mg.), cuyos componentes resultaron ser: Cannabis Sativa Marihuana. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios: Luís La Rosa, Alexis Guerra y Tadeo Ruiz, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de Bermúdez de la Región Policial N° III, con sede en Carúpano, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado: OMISSIS, ya que ese mismo día, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, en virtud de inspección corporal, que se le practicó, se le incautó, en la pretina del pantalón que vestía, dos envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales uno de regular tamaño, color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominado Cocaína y el otro envoltorio, un poco más pequeño, color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y al adulto, se encontró oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde consta que se presentó una comisión de la Policía Estadal de esta ciudad, al mando del funcionario Luís Mundaraín, entregando oficio N° 581-2009, de fecha 28-07-2009, mediante el cual informa la detención del adolescente: OMISSIS y de la remisión de la sustancia incautada para que se les practiquen las experticias correspondientes; así como también consta en dicha acta que la sustancia incautada fue pesada en una balanza marca: HL, perteneciente a la Sala Técnica de ese órgano policial, arrojando un peso bruto de: Un gramo con Setecientos miligramos, (1grs. Con 700 mgs.), la presunta droga denominada cocaína y un peso bruto de setecientos miligramos, (700 mgs.) la presunta droga denominada Marihuana, que le fueron decomisadas al adolescente; y la sustancia decomisada al otro ciudadano, de la presunta droga denominada cocaína, arrojó un peso bruto de cuatro gramos con seiscientos miligramos (4 grs. Con 600mgs.).
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1260, de fecha 29-07-2009, practicada al lugar del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y clara visibilidad, ubicado en la vereda 48 de Guayacán de las Flores, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Cuarto: Experticia Botánica N° 9700-263-T-0497-09, de fecha 12-08-09, practicada a las sustancias decomisadas, cuyos resultados son los siguientes:
Muestra N° 01, decomisada al adulto; el contenido es: Sustancia Polvo de color blanco. Peso Neto: Cuatro gramos con Setenta Miligramos (4g. con 070mg.). Componentes: Clorhidrato de Cocaína.
Muestra N° 02, decomisada al adolescente: el contenido es: Sustancia polvo de color blanco. Peso Neto: Un gramo con trescientos diez miligramos (1g. con 310mg.). Componentes: Clorhidrato de Cocaína.
Muestra N° 03: decomisada al adolescente: el contenido es: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. Peso Neto: Seiscientos sesenta miligramos (660mg.). Componentes: Cannabis Sativa (Marihuana).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los Efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de la adolescente imputada, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal A) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, el cual encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de. LA COLECTIVIDAD.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 14 años de edad.
h) El adolescente imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño causado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintiséis días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario


Abg. RUDY PÉREZ