REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000108
ASUNTO: RP11-D-2009-000108


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y 604 ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: Abg. RUDY PÉREZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón,
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 22 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de OMISSIS, en virtud que el día 05 de abril de 2009, los funcionarios: Luna Rosal Geovanny y Rebolledo Meléndez Edwar, adscritos al Comando regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las 6:10 horas de la noche, se encontraban en la Plaza Bolívar de Guiria y observaron a un ciudadano corriendo por la Plaza, con una cartera grande de color marrón y procedieron a capturarlo e identificarlo y la ciudadana Graciela Beatriz Torres, les informó a los funcionarios que la cartera que cargaba el ciudadano que ellos detuvieron le pertenecía y que se la había robado. Finalmente, solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día el día 05 de abril de 2009, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por los funcionarios: Luna Rosal Geovanny y Rebolledo Meléndez Edwar, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la plaza Bolívar de Guiria, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, por haberle arrebatado una cartera a la ciudadana: OMISSIS, propiedad de su hermana: OMISSIS, la cual le fue dejada bajo su cuidado.
Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial 058, de fecha 05 de abril de 2009, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, por los funcionarios: Luna Rosal Geovanny y Rebolledo Meléndez Edwar, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la plaza Bolívar de Guiria, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, cuando corría por dicha Plaza con una cartera grande de color marrón, la cual fue reconocida como de su propiedad por la ciudadana: OMISSIS.
Segundo: Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima: OMISSIS, ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, en fecha 05-04-2009, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, de la fecha antes indicada, dicha ciudadana, dejó a su hermana de nombre: OMISSIS, en la Plaza Bolívar de Guiria al cuido de su cartera, mientras fue con su esposo a comprar unos refrescos y oyó a su hermana decir que un muchacho le había robado la cartera de ella, que su esposo al oír los gritos, persiguió al muchacho, siendo detenido por unos guardias Nacionales.
Tercero: Acta de Entrevista, rendida en fecha 05-04-2009, por la ciudadana: OMISSIS, ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, donde consta que ella se encontraba en la Plaza Bolívar con su hermana y su cuñado, como a las 6:10 horas de la tarde y ellos fueron a comprar unos refrescos y la dejaron cuidando la cartera de su hermana, cuando se acercó un muchacho y le haló la cartera y emprendió veloz carrera, que ella alertó a su cuñado y salió a perseguirlo y unos Guardias Nacionales lo detuvieron con la cartera de su hermana y lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia de Guiria.
Cuarto: Acta de Entrevista, rendida en fecha 05-04-2009, por el ciudadano: OMISSIS, ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, quien manifestó que ese mismo día, siendo las 6:10 horas de la Tarde, se encontraba en la Plaza Bolívar con su esposa y su cuñada y ellos fueron a comprar unos refrescos y dejaron a su cuñada resguardando la cartera de su esposa, cuando escuchó a su cuñada pegando gritos y al acercarse se percató que un muchacho le había quitado la cartera y se dio a la fuga y salió a perseguirlo y unos Guardias Nacionales lo detuvieron con la cartera de su hermana y lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia de Guiria.
Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por el funcionario: Fiore Nicola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Estadal Guiria, donde deja constancia, que ese mismo día, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento N° 78, de la Tercera Compañía, con sede en la ciudad de Guiria, al mando del funcionario Sargento Segundo Rebolledo Meléndez Edwar, entregando Oficio N° 251, de fecha 05-04-2009, donde informan la detención del adolescente: OMISSIS, luego que le arrebatara una cartera de color marrón, de la ciudadana: OMISSIS
Sexto: Planilla de Resguardo y custodia de evidencias Físicas, de una cartera de dama, color marrón, elaborada en semi cuero, sin marca aparente.
Séptimo: Experticia de Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 05 de abril de 2009, realizado por los Expertos, funcionarios: Piero Vera y Guillermo Peinado, adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Guiria, a la siguiente pieza:
1.- Una cartera para damas, elaborada en fibras naturales, sintética y cuero, de color marrón; consta de dos sujetadores para ser portada; en su interior se observa una etiqueta identificativa, con las inscripciones donde se lee: “L´BEL”, constante de dos compartimientos internos, protegidos por dos cierres de cremallera. Dichos compartimientos se observan vacíos y la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Octavo: Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 008, de fecha05 de abril de 2009, practicada por los funcionarios: Piero Vera y Fiore Nicola, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Guiria, al lugar del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, de iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar a un área de plaza, con piso de granito y terracota, ubicada frente a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal que prevé:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedicha, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla para cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”
Como bien se puede observar, quedó evidenciado, a través de los elementos probatorios, la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el adolescente y el resultado antijurídico de sus actos, que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal A) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, el cual encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal y el daño causado a la ciudadana: OMISSIS.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 16 años de edad.
h) Si bien el adolescente no reparó el daño a la víctima, la cartera, objeto del Robo Arrebatón, fue recuperada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, Primer Aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadana: OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintiséis días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario


Abg. RUDY PÉREZ