REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000242
ASUNTO: RP11-D-2009-000242


Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) y 583, en concordancia con el artículo 604, todos de la misma Ley Especial, en comento, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: ABG. RUDY PÉREZ
Fiscal del Ministerio Público: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Defensor Privado: ABG. EDUARDO GUERRA
Imputados: OMISSIS
Victima: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y
MUNICIONES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 19 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas, solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 27 de agosto de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde, fueron detenidos los adolescentes, conjuntamente con otras tres personas adultas, por los funcionarios: Luís Muñoz, Luiver Fermín, Darvis Reyes y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, en una vivienda ubicada en la Calle Principal, del Sector Nueva Carúpano de Canchunchu Viejo, de esta ciudad de Carúpano, en presencia de dos testigos, identificados como: OMISSIS, debido a que incautaron encima de una mesa, una taza contentiva de un polvo de color blanco, de una sustancia desconocida, un colador pequeño, con rastros de un polvo blanco y un rollo de papel de aluminio, y al examinar al resto del inmueble, encontraron en la única habitación del mismo, contigua a la sala, sobre un gavetero de color vino tinto, dos tijeras y varios segmentos de bolsas de color verde, cortados en forma circular; al inspeccionar la tercera gaveta del gavetero, localizaron en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia granulada, presunta droga denominada Crack; igualmente encontraron una cartera o bolsito de color blanco y rosado, que contenía en su interior 18 envoltorios de material sintético de color verde, que a su vez contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y treinta y cinco Bolívares distribuidos en un billete de veinte, uno de diez y uno de cinco Bolívares. Al examinar a la cuarta gaveta del gavetero localizaron diecisiete cartuchos de proyectiles múltiples o cartuchos de escopetas, calibre 12 de color blanco y dorado, marca FIOCHI y dentro de un caja de cartón que estaba en la habitación, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, de un cañón, calibre 12, sin serial ni marca visible, contentiva en su recámara de un cartucho de proyectiles múltiples de color blanco y dorado, marca FIOCHI, calibre 12 de metal color plateado y culata de madera color marrón. Al examinar debajo de la cama, se localizó otra arma de fuego, tipo escopeta, de dos cañones, calibre 12, sin marca ni serial visible, elaborad en metal de color plateado y culata de madera color marrón. En el área de la cocina, encima de la nevera, encontraron cuatro sobres cerrados contentivos de un polvo blanco que identificaron como bicarbonato, quedando identificadas las personas presentes en el inmueble entre los que se encontraban los tres adolescentes imputados: OMISSIS y las tres personas adultas, identificadas como: OMISSIS indicándoles a éstas personas que quedarían detenidas y se dejó constancia que los 18 envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco, presuntamente Cocaína, arrojó un peso de cuatro gramos (4grs.); el envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia granulada presuntamente Crack, arrojó un peso de siete gramos con setecientos miligramos; el polvo blanco de sustancia desconocida, hallada en la taza, arrojó un peso de diecisiete gramos con quinientos miligramos y los cuatro sobres de presunto bicarbonato, arrojó un peso de treinta y un gramos con doscientos miligramos. Finalmente solicitó la aplicación de la medida de Prisión Preventiva en contra del adolescente, para garantizar la continuación del Proceso y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por LAS PRUEBAS APORTADAS, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la continuación del proceso; el Tribunal, en virtud que, uno de los delitos por el cual se acusa a los adolescentes, como lo es el de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente su aplicación, porque en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele, en caso de resultar culpable, la cual sería de cinco años, que es la sanción máxima conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Primero ejusdem, por contar con 17 años de edad, los dos primeros y 14 años el tercero, por tal motivo, existe riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, ya que existe el antecedente respecto a los adolescentes: OMISSIS, quienes se evadieron en una oportunidad de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano; en consecuencia, se debe declarar con lugar, la solicitud de la Representante del Ministerio Público.
Por su parte los imputados, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada, espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, ADMITIR LOS HECHOS.
Una vez admitido los Hechos por los imputados, se le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública, ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 539 de la Ley Especial.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 27 de agosto de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde, fueron detenidos los adolescentes: el inmueble entre los que se encontraban los tres adolescentes imputados: OMISSIS, por los funcionarios: Luís Muñoz, Luiver Fermín, Darvis Reyes y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, en una vivienda ubicada en la Calle Principal, del Sector Nueva Carúpano de Canchunchu Viejo, de esta ciudad de Carúpano, en presencia de dos personas que fungieran como testigos, identificados como: OMISSIS, debido a que incautaron en dicha vivienda, específicamente, encima de una mesa, una taza contentiva de un polvo de color blanco, de una sustancia desconocida, un colador pequeño, con rastros de un polvo blanco y un rollo de papel de aluminio, y al examinar al resto del inmueble, encontraron en la única habitación del mismo, contigua a la sala, sobre un gavetero de color vino tinto, dos tijeras y varios segmentos de bolsas de color verde, cortados en forma circular; al inspeccionar la tercera gaveta del gavetero, localizaron en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia granulada, presunta droga denominada Crack; igualmente encontraron una cartera o bolsito de color blanco y rosado, que contenía en su interior 18 envoltorios de material sintético de color verde, que a su vez contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y Treinta y Cinco Bolívares distribuidos en un billete de veinte, uno de diez y uno de cinco Bolívares. Al examinar a la cuarta gaveta del gavetero localizaron diecisiete cartuchos de proyectiles múltiples o cartuchos de escopetas, calibre 12 de color blanco y dorado, marca FIOCHI y dentro de un caja de cartón que estaba en la habitación, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, de un cañón, calibre 12, sin serial ni marca visible, contentiva en su recámara de un cartucho de proyectiles múltiples de color blanco y dorado, marca FIOCHI, calibre 12 de metal color plateado y culata de madera color marrón. Al examinar debajo de la cama, se localizó otra arma de fuego, tipo escopeta, de dos cañones, calibre 12, sin marca ni serial visible, elaborad en metal de color plateado y culata de madera color marrón. En el área de la cocina, se localizó encima de la nevera, cuatro sobres cerrados contentivos de un polvo blanco identificado como bicarbonato, y al ser trasladados junto con lo incautado a su despacho, se procedió al pesaje de las sustancias decomisadas, por parte del funcionario Jesús González, en la Balanza HL del Área Técnica Policial, arrojando las mismas las siguientes ponderaciones: 1.- Los 18 envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco, presuntamente Cocaína cuatro gramos (4grs.). 2.- El envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia granulada presuntamente Crack, siete gramos con setecientos miligramos (7grs. Con 700mgs.). 3.- El polvo blanco de sustancia desconocida, hallada en la taza diecisiete gramos con quinientos miligramos (17 grs. Con 500 mgs.). 4.- Los cuatro sobres de presunto bicarbonato, treinta y un gramos con doscientos miligramos (21 grs. Con 2000mgs.).Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 27 de agosto de 20009, suscrita por los funcionarios: Luís Muñoz, Luiver Fermín, Darvis Reyes y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se desprende, que el día 27 de agosto de 2009, siendo la 1:00 horas de la tarde, dichos funcionarios se trasladaron en compañía de la adolescente: Emerymar Antonia Caripe Hernández, testigo presencial de un hecho que se investiga por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (homicidio) donde figuran como presuntos autores los ciudadanos OMISSIS para que les señalara las viviendas donde residen los mismos y cuando iban por la Calle Principal, del Sector Nueva Carúpano de Canchunchu Viejo, de esta ciudad de Carúpano, la adolescente antes señalada, les indicó que había visto a el OMISSIS, introducirse en una vivienda, por lo que dieron la vuelta y llegaron a una vivienda elaborada en bloque, con techo de láminas de metal, con fachada de color mostaza y frente a la misma había una persona que la adolescente identificó como OMISSIS, quien al notar la presencia policial se introdujo intempestivamente dentro de la vivienda, por lo que se identificaron como funcionarios del CICPC y le dieron la voz de alto y se detiene en la sala de la vivienda que tenía la puerta abierta y en el interior de la misma, se encontraban cinco sujetos más y por información de miembros de la comunidad, quienes no quisieron identificarse, por temor a represalias, manifestaron que en dicha vivienda se reúnen a delinquir miembros de la Banda “Los Nalgueros”, encabezada por “OMISSIS”, sujeto de alta peligrosidad, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos personas para que fungieran como testigos y en presencia de ellos, identificados como: OMISSIS, se presentaron en la vivienda, donde lograron observar al llegar a la puerta del inmueble encima de una mesa, una taza contentiva de un polvo de color blanco, de una sustancia desconocida, un colador pequeño, con rastros de un polvo blanco y un rollo de papel de aluminio, por lo que procedieron a examinar al resto del inmueble, encontrando en la única habitación del mismo, contigua a la sala, sobre un gavetero de color vino tinto, dos tijeras y varios segmentos de bolsas de color verde, cortados en forma circular; al inspeccionar la tercera gaveta del gavetero, localizaron en su interior un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia granulada, presunta droga denominada Crack; igualmente encontraron una cartera o bolsito de color blanco y rosado, que contenía en su interior 18 envoltorios de material sintético de color verde, que a su vez contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y treinta y cinco Bolívares distribuidos en un billete de veinte, uno de diez y uno de cinco Bolívares. Al examinar a la cuarta gaveta del gavetero localizaron diecisiete cartuchos de proyectiles múltiples o cartuchos de escopetas, calibre 12 de color blanco y dorado, marca FIOCHI y dentro de un caja de cartón que estaba en la habitación, se encontró un arma de fuego tipo escopeta, de un cañón, calibre 12, sin serial ni marca visible, contentiva en su recámara de un cartucho de proyectiles múltiples de color blanco y dorado, marca FIOCHI, calibre 12 de metal color plateado y culata de madera color marrón. Al examinar debajo de la cama, se localizó otra arma de fuego, tipo escopeta, de os cañones, calibre 12, sin marca ni serial visible, elaborad en metal de color plateado y culata de madera color marrón. En el área de la cocina, se localizó encima de la nevera, cuatro sobres cerrados contentivos de un polvo blanco identificado como bicarbonato, motivo por el cual, procedieron a identificar a las personas presentes en el inmueble, dentro de la cual se encontraban los tres adolescentes imputados: OMISSIS y tres personas adultas más, identificadas como: “OMISSIS” y los trasladaron junto con lo incautado a su despacho y se procedió al pesaje de las sustancias decomisadas, por parte del funcionario Jesús González, en la Balanza HL del Área técnica policial, arrojando las mismas las siguientes ponderaciones: 1.- Los 18 envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco, presuntamente Cocaína cuatro gramos (4grs.). 2.- El envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentiva de una sustancia granulada presuntamente Crack, siete gramos con setecientos miligramos (7grs. Con 700mgs.). 3.- El polvo blanco de sustancia desconocida, hallada en la taza diecisiete gramos con quinientos miligramos (17 grs. Con 500 mgs.). 4.- Los cuatro sobre de presunto bicarbonato, treinta y un gramos con doscientos miligramos (21 grs. Con 2000mgs.).
Segundo: Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de agosto de 2009, practicada al lugar de suceso, el cual se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural, buena visibilidad, constituida por una vivienda, con su fachada elaborada en paredes de bloques, revestida su fachada principal, de color mostaza, ubicada en Canchunchu Viejo, Sector Las Torres, La Invasión. Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Tercero: Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe como material anexo el siguiente:
01.- Un bolso de mano elaborado en material sintético, de color blanco y rosado
02.- Dos tijeras, una de color verde, marca Solita y la otra de color verde fluorescente sin marca aparente.
03.- Varios segmentos de bolas, elaborado inmaterial sintético, de color verde.
04.- Un arma de Fuego, tipo Escopetín, de un cañón, sin marca, ni serial visible, calibre 12 milímetros. De fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera de color marrón.
05.- Un rama de fuego, tipo Escopeta, de dos cañones, sin marca visible, con seriales desvastados, calibre 12 milímetros, de fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera color marrón.
06.- Dieciocho cartuchos de Escopeta, calibre 12 milímetros, de color blanco.
07.- Un rollo de papel aluminio a medio uso.
08.- Treinta y cinco Bolívares Fuertes desglosados de la siguiente manera: Un billete de la denominación Diez, uno de Cinco y otro de Veinte Bolívares.
Cuarto: Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se evidencia que: 1.- Los 18 envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco, presuntamente Cocaína, arrojó un peso de cuatro gramos (4grs.). 2.- El envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia granulada presuntamente Crack, arrojo un peso de siete gramos con setecientos miligramos (7grs. Con 700mgs.). 3.- El polvo blanco de sustancia desconocida, hallada en la taza, arrojó un peso de diecisiete gramos con quinientos miligramos (17 grs. Con 500 mgs.). 4.- Los cuatro sobre de presunto bicarbonato, arrojó un peso de treinta y un gramos con doscientos miligramos (21 grs. Con 2000mgs.).
Quinto: Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: OMISSIS, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado por la comisión policial, quienes fueron contestes al señalar que en la vivienda donde fueron detenidos los adolescentes, junto con las otras tres personas adultas, encontraron las evidencias, antes señaladas.
Sexto: Reconocimiento Legal Nº 342, de fecha 27 de agosto de 2009, donde consta la experticia realizada a las siguientes piezas:
01.- Un bolso de mano elaborado en material sintético, de color blanco y rosado
02.- Dos tijeras, una de color verde, marca Solita y la otra de color verde fluorescente sin marca aparente.
03.- Varios segmentos de bolas, elaborado inmaterial sintético, de color verde.
04.- Un arma de Fuego, tipo Escopetín, de un cañón, sin marca, ni serial visible, calibre 12 milímetros. De fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera de color marrón.
05.- Un rama de fuego, tipo Escopeta, de dos cañones, sin marca visible, con seriales desvastados, calibre 12 milímetros, de fabricación industrial, con una empuñadura y culata de madera color marrón.
06.- Dieciocho cartuchos de Escopeta, calibre 12 milímetros, de color blanco.
07.- Un rollo de papel aluminio a medio uso.
08.- Tres Billetes de papel Moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Un billete de la denominación Diez; uno de Cinco y otro de Veinte Bolívares, para un total de: Treinta y cinco Bolívares Fuertes
Séptimo: Acta de entrevista, rendida por la adolescente: OMISSIS, donde señala que el día de ayer 27-08-09, fue a la PTJ, a señalarle al funcionario que está investigando la muerte de su marido: OMISSIS, las casas donde viven OMISSIS, quienes fueron los que lo mataron y cuando los llevaba a la casa donde vive OMISSIS, por la Calle Principal, de Canchunchu Viejo, le dijo a los PTJ que se devolvieran porque había visto a este ciudadano, con otros chamos en la casa de OMISSIS y cuando se devolvieron, frente a la casa estaba OMISSIS y los funcionarios salieron corriendo detrás de él y luego se enteró que habían agarrado a OMISSIS, a OMISSIS y a otro más de la Banda “Los Nalgueros”.
Quinto: Experticia Química y de Barrido N° 9700-263-T-0580-09, de fecha 11 de septiembre de 2009, donde consta en las conclusiones que los componentes de las sustancias sometidas a experticia, resultaron ser: la primera muestra, polvo de color blanco brillante: Clorhidrato de Cocaína, que arrojó un peso neto de: Tres gramos, con Quinientos cincuenta y cinco miligramos (3 grs. Con 555 mg.); la segunda muestra, sustancia granulada de color Beige: Cocaína Base Tipo Crack, que arrojó un peso neto de: Siete gramos, con Seiscientos miligramos (7 grs. Con 600 mg.); Tercera Muestra, polvo blanco: Bicarbonato, que arrojó un peso neto de: cincuenta y seis gramos, con Quinientos sesenta miligramos (56 grs. Con 560 mg.); Cuarta Muestra, Adherencias: Alcaloides (positivo), peso no determinado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representación Fiscal como: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevén:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, DISTRIBUYA, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”
Artículo 277: “El porte, la detentación o el OCULTAMIENTO de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 9: “Se declararán armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones- pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”
Como bien se puede observar, quedó evidenciado, a través de los elementos probatorios, la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los adolescentes y el resultado antijurídico de sus actos, que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados, en el hecho punible que se les atribuye, al reconocer su culpabilidad al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los adolescentes, es PROCEDENTE la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se puede observar, que uno de los delitos por el cual se les pretende sancionar, aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se les debe aplicar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal F) ibídem, en concordancia con el artículo 628, de la Ley Especial en comento; pero en virtud, que los adolescentes ADMITIERON LOS HECHOS, considera este Tribunal, que atendiendo al Principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial en estudio, se le debe aplicar la rebaja de un tercio, del lapso de los Cinco (05) años de la sanción, que equivale a un (01) año y ocho (08) meses, por lo que debe imponérsele, como medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES.
Los criterios para la aplicación de la medida referida, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño causado a la Colectividad.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de sus culpabilidades, al admitir los hechos, por lo que se declara sus responsabilidades.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que sus conductas están enmarcada dentro de uno de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra acentuada, motivo por el cual se le debe sancionar con la Privación de Libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente.
e) La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Privación de Libertad, ya que cuenta con 17 años de edad, los dos primeros y 14 años de edad, el tercero.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se les SANCIONA al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem y 583 ibídem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial en referencia. Vistas las copias simples de los informes Médicos del adolescente: OMISSIS, se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que evalúe al adolescente y remita a este Tribunal el Informe Médico con las resultas de la Evaluación y el tratamiento que amerita para su recuperación y a la Comandancia de Policía para que lo traslade hasta la Medicatura Forense y remitiéndole Boletas de Detención Preventiva de los adolescentes, donde quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de adolescentes. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinte días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario

ABG. RUDY PÉREZ