REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000236
ASUNTO: RP11-D-2009-000236
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el imputado, adolescente: OMISSIS y el Defensor Privado ABG. LUÍS FELIPE LEAL. Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, solicitó la desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente en cuestión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, en virtud que el resultado de la experticia química practicada a la sustancia decomisada, en la vivienda que fue objeto de una Orden de allanamiento donde fue detenido el adolescente conjuntamente con un adulto, dio como resultado que la misma era azúcar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado, a quien la ciudadana Juez le explicó de manera clara y precisa, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y previo a la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al referido precepto y no declarar. Cedido Igualmente el derecho de palabra al Defensor Privado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal. Acto seguido el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 578, literal a) (Último supuesto), analizando previamente, los hechos objetos de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos, de la investigación, presuntamente ocurrieron el 14-08-2009, cuando los funcionarios Luís La Rosa, Eleazar Idrogo, José Lanza, José Brusco y Tadeo Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1, practicaron la detención del adolescente: OMISSIS, en virtud de la Orden de Allanamiento practicada, en la vivienda ubicada en Guayacán de las Flores, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a la 01:00 horas de la tarde, de esa misma fecha, en presencia de los ciudadanos: Adriana Carolina Martínez Barreto y Dionis Vicente Brito Cedeño, quienes fungieron de testigos presenciales del procedimiento, donde se encontraba el adolescente y la persona adulta e incautaron en la parte baja de la casa, dentro de unos gabinetes ubicados cerca del lavandero, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente, que contenía en su interior un polvo de color blanco de una sustancia desconocida y dentro de un zapato color marrón, marca Clark, varios trozos de color blanco de una sustancia de la presunta droga denominada Crack.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la solicitud Fiscal, respecto a que se Desestime la Acusación, presentada en fecha 19 de agosto de 2009, en contra del adolescente: OMISSIS, plenamente identificado en las actas, por el Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud que el resultado de la experticia química practicada a la sustancia decomisada, en la vivienda que fue objeto de una Orden de allanamiento donde fue detenido el adolescente conjuntamente con un adulto, dio como resultado que la misma era azúcar, por lo que el Tribunal ante los resultados que arrojó la Experticia Química, de la cual se desprende que no hubo la presencia de alcaloides, sino que los componentes de la sustancia decomisada, en la vivienda donde resultó detenido el adolescente, debido a la Orden de Allanamiento practicada en la misma, resultó ser: AZÚCAR, considera procedente tal solicitud, ya que el hecho que se le atribuye al adolescente, no reviste carácter penal, en consecuencia no es típico, por lo tanto, no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento; en consecuencia, es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción. En este sentido, considera este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe prosperar la solicitud de la Representación Fiscal, al no existir elementos suficientes que sustenten la acusación por lo que se debe RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y SOBRESEER el presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numerales: 2 y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en comento.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente: OMISSIS antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la Representación Fiscal, a favor del adolescente, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no son típicos, por lo tanto, no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales, 2 y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, literal c) ejusdem, que le fue impuesta al adolescente en sustitución de la Detención Preventiva, mediante Resolución de fecha 23 de septiembre de 2009; en este sentido se decreta su LIBERTAD PLENA, a cuyos efectos se acuerda reflejar en el Sistema Juris 2000, la cesación de la medida Cautelar. Expídase las copias certificadas solicitadas y remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
ABG. RUDY PÉREZ
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