REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001282
ASUNTO: RP11-P-2009-001282

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 604 ibídem, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: ABG. MARÍA PEREIRA
Fiscal del Ministerio Público: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Pública: ABG. LISBETH MARCANO MILANO
Imputado: OMISSIS
Victimas: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día de hoy 15 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio OMISSIS y narró que los hechos ocurrieron el día 28 de octubre de 2008, cuando, el ciudadano: OMISSIS, ingresó al Hospital General de Carúpano, presentado varias heridas por arma blanca, procedente de la Población de Guasimal, Municipio Benítez, Estado Sucre. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por los imputados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública: ABG. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción y la expedición de copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 28 de octubre de 2008, aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, el ciudadano: OMISSIS, encontró dentro de su hacienda, ubicada en Guasimal Arriba, Municipio Benítez, estado Sucre, a dos personas de nombres: OMISSIS, que le estaban hurtando unos aguacates y él los persiguió con un machete para ahuyentarlos, pero uno de ellos le sacó un arma de fuego y cuando él logró agarrar al otro que lo acompañaba, el que tenía el arma de fuego, le lanzó una piedra y él cayó al suelo, momento que aprovechó para quitarle el machete que cargaba en las manos y le dio con el mismo en el brazo izquierdo y en la cabeza, causándole herida cortante en región parietal izquierda, suturada y en dorso de mano izquierda. Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Transcripción de Novedad, de fecha 28 de octubre de 2008, donde consta que se recibió llamada telefónica, de parte del funcionario de guardia de la Policía Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Carabobo, Sargento Segundo Luís León, informando que en el Hospital general de la ciudad de Carúpano, se encontraba recluido un ciudadano de nombre: Gualberto Mauro Medina, de 62 años de edad, quien presentaba varias heridas por arma blanca, procedente de la Población de Guasimal, Municipio Benítez, Estado Sucre.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: Robert Ramos y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que en esa misma fecha, en horas de la noche, se trasladaron, hasta el Hospital General de Carúpano y fueron recibidos por el funcionario de guardia, Sargento Segundo Luís León y les manifestó que en horas de la tarde ingresó una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca procedente de la Población de Guasimal, Municipio Benítez, Estado Sucre y que el mismo responde al nombre de: Gualberto Mauro Medina, con quien sostuvieron entrevista y les manifestó que fue interceptado por los ciudadanos conocidos como: OMISSIS, quienes se encontraban hurtando varias frutas de su conuco y cuando les llamó la atención le realizaron varios machetazos en su humanidad, causándole heridas en la región parietal izquierda y en la región de la mano izquierda.
Tercero: Declaración rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 30 de octubre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde narra que el día, 28-10-2008, como a las 8:15 horas de la mañana, encontró dentro de su hacienda, ubicada en Guasimal Arriba, Municipio Benítez, estado Sucre, a dos personas de nombres: OMISSIS, que le estaban hurtando unos aguacates y él los persiguió con un machete para ahuyentarlos, pero uno de ellos le sacó un arma de fuego y cuando él logró agarrar al otro que lo acompañaba, el que tenía el arma de fuego, le lanzó una piedra y él cayó al suelo, momento que aprovechó para quitarle el machete que cargaba en las manos y le dio con el mismo en el brazo izquierdo y en la cabeza, hiriéndolo.
Cuarto: Reconocimiento Médico Legal N° 2189, de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, correspondiente al ciudadano: OMISSIS, de donde se desprende que al examen físico presentó: “Herida cortante de bordes rectos de 6cm en región parietal izquierda, suturada. Herida Cortante en dorso de mano izquierda con sección de tendones extensores de dedo meñique y anular de dicha mano. Tiempo de curación: veintiún (21) días, salvo complicación”.
Quinto: Acta de Investigación Penal, de fecha, 05 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Toledo Juan y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la identificación del adolescente: OMISSIS.
Sexto: Acta de Inspección Técnica N° 2000, de fecha 12 de noviembre de 2008, practicada al lugar del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, buena visibilidad, constituido por una hacienda de cultivos, cercado con palos de madera y alambres de púa, donde se divisan árboles de cacao, cambures, aguacate, yucas, ocumos entre otros.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte día o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem; en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal y el daño causado a los mismos adolescentes.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuenta con 18 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS. En consecuencia, se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria

Abg. MARÍA PEREIRA