REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000245
ASUNTO: RP11-D-2009-000245


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado “OMISIS” y la Defensora Pública ABG LISBETH MARCANO MILANO Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente “OMISIS”, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la aplicación de la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa la modificación de la sanción advertida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos descrita en el capitulo segundo de la presente acusación. Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose admitir los hechos y pidió la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBEHT MARCANO MILANO “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma voluntaria, espontánea libre de coacción, es por lo que solicito a este Tribunal que se imponga la sanción de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 y se tome en consideración para la aplicación de la sanción el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la ley especial. Solicitó copia de la presente acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente delito encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado “OMISIS”, específicamente detrás del Aeropuerto, de esta ciudad, luego de haberse incautado en la residencia donde se introdujo, cuando fue avistado por los funcionarios policiales, dentro un pipote de basura un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, de color transparente con residuos vegetales de color verde, el cual se presume que sea droga de la denominada Marihuana; y un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de varios trozos granulados de color blanco, el cual sea la droga denominada Crack, en el mismo porche tirada en el piso se encontró una balanza digital de color gris y negro, una bolsa negra elaborada en material sintético, y dos tijeras; en el primer cuarto ubicado a mano izquierda, dos calculadoras, un cargador de teléfono celular, dos teléfonos celulares, un punzón con empuñadura de madera de color marrón, un rollo de papel sintético transparente, una cucharilla, una chequera del banco Mi Casa, con dos cheques por utilizar; luego en el segundo cuarto se incautó en un gabetero de madera de color marrón, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de ciento sesenta y nueve Bolívares Fuertes (169 Bs F); encima de una mesa dos calculadoras, un cuchillo, dos tijeras, ocho bolsas elaboradas en material sintético transparente, diez bolsas de papel de color marrón, cuatro bolsas elaboradas en material sintético de color negras, seis teléfonos celulares y doce pastillas de color amarillas del medicamento Secnidazol de 500 mgs, los cuales una vez aprehendidos quedaron a la orden de la superioridad. Configurándose de esta manera el tipo penal calificado por la Representación Fiscal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02-09-2009, suscrita por los funcionarios Derbyn Medina, Merwin Castillo, Nehomar Marval, Ronald Hernández, Douglas Castillo, Auricarmen Pérez, José Rivera y Santiago García, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual describen las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante a los folios 63 y 64).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2009, formulada por el ciudadano Jesús Antonio Acuña Fuentes, ante el Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad; quien en su condición de testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la droga incautada en dicho procedimiento y el numero de personas aprehendidas, (cursante al folio 72).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2009, formulada por el ciudadano Juan Ramón Álvarez, por ante el Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, quien en su condición de testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la droga incautada en dicho procedimiento y el numero de personas aprehendidas, (cursante al folio 73).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, relacionadas con el procedimiento, realizado por funcionarios policiales, donde se practicó la aprehensión de varias personas, entre ellas la del adolescente Candelario Ramón Márquez González, así como la droga incautada con un pesaje bruto de cincuenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos (54 gs con 800 mg), de la presunta droga denominada marihuana y veinticuatro Gramos con quinientos miligramos (24 gs con 500 mgs) de la presunta droga denominada Crack, (cursante a los folios 76 y 77).
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 348, de fecha 02-09-2009, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes, adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a todos los objetos incautados en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial, N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, los cuales se describen en dicha acta, (cursante a los folios 81 y 82).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan expresa constancia de haberse trasladado hasta la calle Principal casa s/n del Barrio Puchuruco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 86).
EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA, de fecha 04-09-2009, suscrita por las Expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez Farmacéuticos Toxicólos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Cumaná, en la cual se describe el tipo y la cantidad de droga incautada, (cursante al folio 116).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente, CANDIDO RAMÓN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, es de los que amerita la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlo con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en virtud de haber admitido los hechos le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el artículo 583 de la ley Especial, de un tercio a a mitad y en base al principio de la proporcionalidad, éste tribunal acoge la mitad, por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (05) años, este Tribunal considera racional su aplicación con la rebaja correspondiente de la mitad que equivale a Dos años y Seis meses (02) Años y (06) meses; por lo que debe imponérsele al adolescente CANDIDO RAMÓN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y bajo las consideraciones de las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f , g” y h, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoció su participación en delito atribuido por la representante del Ministerio Público, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual queda a la discrecionalidad del Juez, dado que éste puede o podrá según el caso, la aplicación de la sanción, y atendiendo al fin único de la ley que es reeducar, concientizar y hacer que el adolescente en conflicto con la Ley Penal entienda que el transitar con cantidades de drogas encima, que supere la cantidad que la ley especial permite para el consumo personal, incurre en la comisión de hechos punibles; por tal motivo la acción criminal desplegada por el adolescente en el presente caso es un delito, y está obligado a responder.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que éste de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 17 años de edad; por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, logrará distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.

g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por las demás personas, que conforman su entorno social, especialmente de los niños, por ser estos los más vulnerables de la sociedad.


DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara culpable al adolescente “OMISIS”, en virtud de haber manifestado con la admisión de los hechos su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sancionándolo al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses. Se mantiene como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida el sitio de reclusión donde cumplir la sanción impuesta al prenombrado adolescente. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de esta acta. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control


Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ